Sentencia Nº 050013103007 2016-00862 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 08-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 899469987

Sentencia Nº 050013103007 2016-00862 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 08-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA Y MODIFICA
Fecha08 Noviembre 2018
Número de registro81490354
Número de expediente050013103007 2016-00862 01
Normativa aplicadaARTICULO 49 DE LA CP Y ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
MateriaRECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Perdida de Chance / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de indemnización proporcional al daño / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento /
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO

Al servicio de la Justicia y la Paz Social

Relatoría

______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO NÚMERO DE RADICADO: 050013103007 2016-00862 01 TEMA: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE. Perdida de C.. La señora sufrió un daño, sin embargo como siguió laborando y se siga ocupando en otras actividades, la pérdida de capacidad laboral es lo que se reconoce, si bien se puede estimar como un verdadero lucro cesante cierto, por parte del ponente es que si se liquida como un lucro cesante, pero realmente es una pérdida de chance, porque a futuro puede que la pérdida de capacidad laboral, vaya a influir en una merma de los ingresos económicos, entonces se indemniza a manera de pérdida de chance consolidada y futura o de lucro cesante consolidado y futuro. PERJUICIOS MORALES. Reconocimiento de indemnización proporcional al daño. El dolor psíquico de verse impedida físicamente al ver alterada su anatomía por virtud de las cicatrices y su locomoción que le ocasiona disfuncionalidad en el aparato locomotor al ver que quedó con secuelas vitalicias con una incapacidad definitiva del 14.66%, se colige que esta inhabilitada para ciertas tareas, en lo que se refiere a cosas cotidianas de la vida, como el disfrute de actividades deportivas o simplemente recreativas, e se traduce en un dolor que debe ser resarcido atendiendo a su proporcionalidad. DAÑO A LA SALUD. Se admite el daño a la salud como una modalidad que resulta autónoma frente a los daños de orden moral y fisiológico, por lo que estando dicho derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución y por hacer parte del Bloque Constitucionalidad, es por lo que, al estar probado, que aquí la demandante sufrió en forma antijurídica dos cicatrices en una de sus piernas una de 6 cm y otro de 12 cm, que surgen visibles, (…) la Sala pasa a admitirlo como un daño autónomo y recocer el perjuicio reclamado. PONENTE: DR. J.V.C. FECHA: 08/11/2018 TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

EXTRACTO: No se discute la responsabilidad sino los perjuicios en cuanto su monto y la naturaleza de algunos que se concedieron según el apoderado de la demandada, por sumas que no se compadecen o porque se reconocieron algunos que, desde su punto de vista, no se debieron haber reconocido por falta de prueba o por una indebida interpretación, entonces a eso es que nos vamos a ceñir. El Tribunal encuentra inicialmente que los presupuestos del proceso se encuentran cumplidos y eso habilita a la sala para pronunciarse de fondo y resolver o desatar este recurso de apelación, sin embargo comienza por precisar que la inconformidad de los diferentes recurrentes alude únicamente a las decisiones adoptadas en el trámite de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios a cargo de la parte demandada, obligación que a ésta le asiste en aras de reparar o resarcir el daño que sufrió la señora T.O. Posada, con ocasión del accidente de tránsito que sufriera el pasado 1° de septiembre del año 2016, ambas partes apelantes están convenidas en que su reclamo tiene que ver solamente con las sumas dinerarias que se reconocieron en la sentencia, pues mientras la demandante solicita que sean aumentadas correlativamente, la demandada solicita que se disminuya su tasación, por lo que el asunto es pacífico en cuanto la responsabilidad, dada la aceptación de la culpa por parte del conductor de la buseta y de la representante legal de la cooperativa afiliadora de la misma. Como problema jurídico entonces, estando despejado el tema de la responsabilidad civil extracontractual y de la causa que causó el accidente que le ocasionó perjuicios a la demandante, es si, el demandante tiene derecho a que se reconozca un mayor valor por la indemnización de los daños sufridos, o si por el contrario, la parte demandada tiene derecho a que se rebajen en esos rubros concedidos, en consecuencia el recurso se abordará conforme las disposiciones que sobre el tema señala el artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, la decisión de segunda instancia cobijara solamente el motivo de inconformidad, pues no se extenderá la revisión a lo que no es sujeto de alzada, eso encuentra asidero en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr Edgardo Villamil Portilla del 8 de septiembre del 2009, en la que se dijo en la parte pertinente “el recurso de apelación tiene un objeto delimitado de modo que la inclusión de las razones de la inconformidad deja

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zonas del litigio, fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente, en la delimitación del objeto del recurso”. (…) el apoderado de la parte demandante en su intervención, se refirió al perjuicio por daños fisiológicos y en parte alguna se pidió ese perjuicio con la demanda, en las pretensiones no está ese perjuicio, no se pidió, en la sentencia (la aquo) simplemente condenó por daños inmateriales (…) entonces el Tribunal asume que la competencia en esta segunda instancia para resolver el recurso de apelación es solamente sobre los perjuicios inmateriales, pero a modo de perjuicio moral. (…) Pasa el tribunal a analizar el objeto de la alzada que no es otra cosa que la demostración y cuantía de los perjuicios, ya que a consecuencia del accidente la víctima demandante sufrió lesiones en su humanidad, mientras que su familia sufrió perjuicios de rebote, hecho cierto probado y no controvertido por la demandada, desde el comienzo del litigio. La indemnización de perjuicios comprende, para que se cabal, tanto los daños materiales como los inmateriales ocasionados por el hecho dañino, los primeros están integrados por el daño emergente y el lucro cesante; mientras que los inmateriales, hacen referencia al daño moral, al daño a la vida relación, al daño fisiológico; los cuatro rubros, no fueron rogados en la demanda de manera puntual, por consiguiente según lo exteriorizado en el recurso de apelación, en relación con el reconocimiento de las indemnizaciones, el quantum de las mismas y la manera como fueron emitidas las condenas; se examinará en los párrafos que siguen con las consecuencias necesarias de modificación a la sentencia de primera instancia. (…) en primer lugar (con relación) al juramento estimatorio, la víctima directa allegó como prueba de los perjuicios demandados, el juramento estimatorio el cual consiste en una estimación razonada, en este caso de la indemnización del perjuicio a ella rogado por concepto de daño emergente, estimación que por así exigirlo el artículo 206 del Código General del Proceso, debe hacerse bajo la gravedad del juramento y discriminando cada uno de los conceptos, entendiendo por esa discriminación, los elementos salientes de los anhelos en el pleito de la demandante, al tiempo que no plantearse objeción alguna por la contraparte o de no advertirse por el Juez una estimación notoriamente injusta, ilegal o que sospeche que hay fraude la misma, hace plena prueba del monto del perjuicio, la compensación, el pago de frutos y el valor de los de las mejoras reclamadas, en caso de objeción o de la oficiosidad del Juez, quién hace la estimación, deberá tener como cosa suya, la carga de la prueba de desestimación. La exigencia de la discriminación que exige la ley, en el punto, no va más allá de segregar los diferentes rubros a que se aspira sean reconocidos en la sentencia, asignándoles el valor, que según la razón y la buena fe, le indique el peticionario, porque precisamente carece de prueba que le sirva de estribo para concretar la cuantía, por lo que el juramento estimatorio emerge como un mecanismo jurídico, para concretar la suma demandada ab initio, sin que nada impida como ocurre en el caso de autos, que quién hace la estimación justifique la misma asomando pruebas que la respalden, pero sin que por ello se enerve la posibilidad de la intervención del Juez, para corregir yerros aritméticos o conceptos indemnizatorios. Los perjuicios materiales solamente podrán ser resarcidos en la medida en que sean ciertos, actuales, directos y estén por supuesto, plenamente demostrados, de modo que el menoscabo patrimonial, tiene que gozar de certitud, esto es que sea real y concreto, sin que pueda extenderse a ventajas eventuales, hipotéticas, contingentes, abstractas, dudosas o escuetamente utópicas, que puedan tornarse en fuente de enriquecimiento sin causa. El daño...

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