Sentencia Nº 050013103007202100122-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420813

Sentencia Nº 050013103007202100122-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 31-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha31 Agosto 2023
Número de expediente050013103007202100122-01
Número de registro81695215
Normativa aplicada1. ART. 1127 C. de CO.;ART. 1040 C. de CO
MateriaTEMA: ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - nacen una serie de obligaciones, cargas y deberes conjuntos y que, en términos generales, se retrotraen a la teleología del cumplimiento aseguraticio. / OBLIGACIONES DEL ASEGURADO ANTE LA OCURRENCIA DE UN SINIESTRO - comprobar a la aseguradora, la ocurrencia del siniestro y los daños realmente a él irrogados con ocasión del mismo, tarea en que se debe observar la ubérrima buena fe. / ONUS PROBANDI - la ley impone al asegurado o su beneficiario la obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio si es del caso. / TESIS: TESIS: (…) El contrato de seguro (regulado en el Canon Comercial en sus artículos 1036 y siguientes), considera el profesor Hernán Fabio López Blanco -entre sus notas distintivas-, que en su trayecto precontractual, contractual y post-contractual, siempre habrá de regirse por la máxima buena fe de las partes, quienes a voces del artículo 1037 del Canon en cita, puntualmente se denominan: -asegurador y tomador, contrato que -valga repetirlo-, siempre deberá estar informado por “…la buena fe, pues aunque todos los contratos se basan en ella, aquí el concepto adquiere un especial significado…” Ahora bien, señalada su definición y aquilatada buena fe que le concierne, es por lo que ha de decirse igualmente que, en consonancia, del contrato de seguro nacen una serie de obligaciones, cargas y deberes conjuntos y que, en términos generales, se retrotraen a la teleología del cumplimiento aseguraticio, habida cuenta de los elementos integrantes de dicho contrato, entre los que se destacan: a) el interés asegurable, b) el riesgo asegurable, c) la prima o precio del seguro y, finalmente, d) el pago del siniestro, como la obligación condicional del asegurador, así como lo preceptúa el artículo 1045 del citado canon. (…). (…) De las obligaciones del asegurado o beneficiario del seguro, luego de ocurrido el siniestro. A guisa de obligación en lo que respecta a la parte asegurada y -tomador- que las más de las veces concurren en la misma persona, si fuere el caso, este concurriere en su triple condición de, inclusive beneficiario, y en esta ocasión a título de carga, es decir, como aquellas acciones u omisiones “…indispensables para la satisfacción de un interés propio del individuo,”4 debe proceder de conformidad con lo previsto por el artículo 1075 ibídem, en el sentido de presentar la notificación ante el asegurador sobre la ocurrencia del siniestro, lo cual es una comunicación sucinta sobre lo acontecido con relación al riesgo asegurado, que debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer.(…). (…) Por consiguiente, ante el limitado material probatorio con que cuenta el proceso en torno a la forma como ocurrió el accidente, la versión del asegurado debe ser analizada con toda precaución para acompañarla de la mejor sindéresis probatoria que, en compañía con la prueba indirecta, sirvan para decidir justamente el asunto, pues, se trata, nada más y nada menos, que de la versión rendida por la única persona directamente involucrada en el accidente quien, como lo enseña el sentido común, no va a declarar contra sus propios intereses.(…). Conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, citando a la doctrina especializada, la prueba procesal no está formada por un solo elemento de prueba y menos, la que provenga de la misma parte, situación que se explica por cuanto el elemento intrínseco de esa manifestación entra a formar parte del debate jurídico procesal, lo que, por contera, impone al sentenciador la tarea de apreciar en su conjunto todo el acervo probatorio recaudado en el proceso (…) (…) Ahora bien, en lo que concierne a la aplicabilidad de la sanción establecida en el juramento estimatorio, conforme el parágrafo del artículo 206 (…) contrario a lo que señala el recurrente, dentro de los requisitos y beneficios de que tratan los artículos 151 y siguientes del C. G. del P., el amparado por pobre no queda excusado de pagar sanciones que sean fruto del ejercicio de la actividad jurisdiccional que, por razones tanto lógicas como jurídicas, rebasan la actividad endo-procesal protegida, desde el punto de vista económico, por dicha normatividad, como bien lo entendió el funcionario de primer grado; lo contrario, implicaría tolerar que quien resultó amparado por pobre, pueda tener patente de corso para presentar demandas sin ningún fundamento o demandas con pretensiones temerarias -como en este caso- y, que pueda quedar impune, bajo la égida de la norma en cita, desviando la finalidad para la cual fue instituida en el ordenamiento jurídico.
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