Sentencia Nº 050013103008 2016-00810 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901395056

Sentencia Nº 050013103008 2016-00810 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 26-06-2020

Sentido del fallode Jesús Ibarra
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81516108
Fecha26 Junio 2020
Número de expediente050013103008 2016-00810 01
Normativa aplicada1. ART 2341 y 2356 CC 2. 3. ART 1614 CC
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Responsabilidad civil en accidente de tránsito / TESIS: Segu´n nuestra ley civil, todo el que cause a otro un dan~o antijuri´dico esta´ obligado a indemnizarlo -art. 2341 Co´digo Civil- Cuando el dan~o ocurre en ejercicio de una actividad peligrosa -art. 2356 del Co´digo Civil-, como la conduccio´n vehicular, quien reclama la indemnizacio´n esta´ exonerado de probar un actuar culposo imputable al agente al que se atribuye el dan~o. Le basta acreditar que e´ste se produjo con ocasio´n de la actividad peligrosa, dado que en estos casos la culpa se presume. Para exonerar su responsabilidad, corresponde al demandado la carga de acreditar que el dan~o ocurrio´ por una causa extran~a a su actividad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o el hecho de la vi´ctima. Cuando la defensa propone como excepción el hecho exclusivo de la víctima, ésta sólo estaría llamada a prosperar cuando la defensa asume la carga de acreditar los siguientes elementos: a. Que se pruebe la existencia del hecho. b. Que el hecho sea una acción o una omisión de la víctima. c. Que el hecho de la víctima no sea imputable al demandado. d. Que el hecho haya resultado imprevisible e irresistible para el demandado. e. Que el hecho de la víctima sea la causa eficiente del daño. Por su parte, cuando el hecho imprudente de la víctima aportó una causa concurrente al hecho del demandado en la producción del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización en los términos previstos en el artículo 2356 del Código Civil. TESIS: La cuantificación de este tipo de perjuicios se deja al prudente juicio del fallador, en atención a las particularidades del caso, vinculadas con la magnitud del impacto que el daño tiene en la esfera íntima de la persona (Sala Civil Corte Suprema de Justicia sentencia de 18 de septiembre de 2009). Sin embargo, existen ciertos límites de origen jurisprudencial para la cuantificación del perjuicio. Así mismo, la jurisprudencia establece bajo qué casos es aplicable la presunción de los perjuicios morales ocasionados. Con respecto a los perjuicios morales solicitados en la demanda, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil de la víctima principal. TESIS: El lucro cesante es un tipo de perjuicio patrimonial que encuentra sustento normativo en el arti´culo 1614 del Co´digo Civil. Se trata de aquellas ganancias, provechos, beneficios u otro tipo de ingresos ciertos que han dejado de percibirse, a causa de los hechos por los cuales se atribuye responsabilidad. Es de aclarar que acreditada la actividad productiva, la falta de prueba cierta sobre el monto que devengaba la persona no conlleva a la desestimación de la pretensión, sino que se suple con una presunción de fuente jurisprudencial, amplia e indiscutiblemente reconocida por la Sala, según la cual deben liquidarse los perjuicios sobre la base de un salario mínimo, por razones de equidad.
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