Sentencia Nº 050013103010201700034-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 14-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420621

Sentencia Nº 050013103010201700034-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 14-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha14 Abril 2023
Número de expediente050013103010201700034-01
Número de registro81691704
Normativa aplicada1. ART. 322 Y 328 CGP,SC3847-2020,T-401-1994
MateriaTEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS - se puede considerar que al profesional se le puede exigir una diligencia mayor que la demandable del hombre medio, teniendo en cuenta los especiales conocimientos que tiene y que debe poner en pos de la persona con la cual contrató. / DERECHO DEL PACIENTE - es una expresión de esa libertad en el desarrollo de la relación asistencial, es decir, toda persona, aunque esté enferma, se considera libre y competente para decidir sobre su integridad y sobre su futuro. / TESIS: TESIS: (…) ordinariamente los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con el conocimiento y la presteza debidas, haciendo el mejor uso de sus habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado, o a llevar a cabo la intervención requerida, en orden a satisfacer la voluntad del paciente. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medio, para procurar la satisfacción de ese objetivo (SC3847-2020). (…). (…) La Corte Constitucional, en sentencia T-401/94, estableció que “toda persona tiene derecho a tomar decisiones que determinen el curso de su vida. Esta posibilidad es una manifestación del principio general de libertad, consagrado en la Carta de Derechos como uno de los postulados esenciales del ordenamiento político constitucional”. En esa medida, el consentimiento informado es una expresión de esa libertad en el desarrollo de la relación asistencial, es decir, toda persona, aunque esté enferma, se considera libre y competente para decidir sobre su integridad y sobre su futuro y, por lo tanto, puede intervenir en las decisiones médicas que le atañan. Ahora bien, el consentimiento informado se ha definido como “la aceptación libre por parte de una paciente de un acto diagnóstico o terapéutico después de haberle comunicado adecuadamente su situación clínica. Los requerimientos básicos necesarios para que sea válido son: libertad de decisión, competencia para decidir e información suficiente”. (…). (…) Así lo adoctrinó, recientemente, la Sala de Casación Civil , al exponer: “Esta obligación [la de obtener el consentimiento informado del paciente, se aclara], en sí misma considerada, es de resultado, en tanto la ausencia de consentimiento comprometerá la responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de aquellos que debieron ser objeto de comunicación se materialice y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente o perito. Claro está, ‘[p]ara que la infracción a deberes de información dé lugar a responsabilidad civil se requiere que el daño sufrido por la víctima pueda ser atribuido causalmente a la omisión’. MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO FECHA: 14/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA
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