Sentencia Nº 05001310301020170034601 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420494

Sentencia Nº 05001310301020170034601 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 10-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha10 Julio 2023
Número de expediente05001310301020170034601
Número de registro81690236
Normativa aplicada1. LEY 113/2006; ARTÍCULO 626 DEL C.CO. ARTÍCULO 1568 DEL C.C.
MateriaTEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - siendo obligada como persona natural a responder por las obligaciones incorporadas en los títulos valores base de la presente acción, es legítimo que se le demande el pago. / OBLIGACIÓN SOLIDARIA - todos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le obligue a ello / EFECTOS DE LA REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL - solo impide que se continúen procesos de ejecución contra el deudor que se encuentra incurso en el trámite de insolvencia / TESIS: “No se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando uno de los deudores se encuentra incurso en trámite de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, y en proceso ejecutivo se demanda al deudor solidario que no hace parte del trámite de insolvencia. Es procedente adelantar ambos trámites, conforme art. 70 de la Ley 116 de 2006. (…) En las obligaciones solidarias, a diferencia de lo que sucede con las conjuntas, cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y libera a los demás codeudores de realizar el pago. El que pagó puede a su vez cobrar a los otros codeudores la parte que les corresponde, así como el acreedor que recibió el pago debe responder ante los demás acreedores para satisfacer el pago que a cada acreedor le corresponde. (…) el proceso de reorganización solo impide que se continúen procesos de ejecución contra el deudor que se encuentra incurso en el trámite de insolvencia, ya que éstos deben acumularse al proceso de insolvencia. Pero no imposibilita al acreedor para demandar al deudor solidario que no hace parte del proceso de reorganización, o continuar la ejecución en su contra, pues el trámite ante el juez de la insolvencia no conlleva prejudicialidad. Bien puede ejecutarse a otros deudores no incursos en el plurimencionado trámite, y si la obligación se satisface total o parcialmente en cualquiera de los procesos, ello deberá ser tenido en cuenta en el otro para efectos de la liquidación de saldos insolutos.”
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