Sentencia Nº 05001310301120150091601 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 05-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420142

Sentencia Nº 05001310301120150091601 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 05-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha05 Octubre 2023
Número de expediente05001310301120150091601
Número de registro81699053
MateriaREIVINDICACIÓN - Se propone por el dueño de una cosa singular con el fin de obtener la restitución de la misma. / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - es una consecuencia de la posesión ejercida por el poseedor, quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma. / MERA TENENCIA - Para que exista la mera tenencia solo se exige la detención material, mientras que la posesión requiere no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño. / TESIS: Presupuestos de la reivindicación. También denominada de dominio, consagrada en el artículo 946 del Código Civil, la cual se propone por el dueño de una cosa singular con el fin de obtener la restitución de la misma, de otra persona que la posee y sus elementos se desprenden de dicha preceptiva: 1. Cosa singular reivindicable; 2. Derecho de dominio en el demandante; 3. Posesión material del demandado y, 4. Identidad entre la cosa que se pretende y la poseída. Por cosa singular entendemos la determinación del bien que se pretende como objeto de la reivindicación, en tal forma que pueda individualizarse, sin posibilidad de confusión. Tratándose de bienes raíces la singularidad o determinación se concreta a que estos sean debidamente delimitados por sus linderos y ubicación territorial dentro de la jurisdicción municipal correspondiente. La identidad entre la cosa poseída y la pretendida es fundamental puesto que debe existir absoluta coincidencia entre lo uno y lo otro, ya que se trata de hacer efectivo el ejercicio del dominio, en cabeza del actor, sobre lo que el opositor injustamente detenta. (…) La prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión ejercida por el poseedor, quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la prosperidad de la pretensión constitutiva o la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva. (…) el medio procesal instituido para obtener la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio es el proceso de pertenencia, en el cual deben probarse los presupuestos esenciales de la usucapión, a saber: a.- Posesión material por el demandante. b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. c.- Que el ejercicio de la posesión haya sido público, pacífico e ininterrumpido, y d.- Que se trate de bienes susceptibles de adquirirse por prescripción. Vale decir, debe tratarse de una propiedad privada, de suerte que no se involucren bienes fiscales, de uso público, o bienes baldíos. (…) “Es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Para que exista la mera tenencia solo se exige la detención material, mientras que la posesión requiere no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño”. Es decir que no todo señorío de hecho sobre una cosa representa o constituye posesión, pues además es requisito sine qua non “la confluencia indisoluble y consustancial del elemento volitivo, del animus configurado por una voluntad,...” (…) ha precisado la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada: “La simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. (…) la prueba apunta a acreditar la posesión del demandado sobre el inmueble, en sus dos elementos, es decir, tanto el subjetivo (animus) y el material (corpus), sin que haya reconocido en ningún momento dominio ajeno, pues el hecho de afirmar que el bien fue objeto de compraventas, porque así se evidencia del certificado del inmueble, no significa que estuviera de acuerdo con estas, o que le haya dado validez a las mismas, para estimar que tales actos le hacían perder la posesión ejercida sobre el inmueble. Por su parte, el demandante, no logró acreditar la mera tenencia (…) los hechos en los que soporta el demandante los actos de violencia que se derivan en una posesión de mala fe, por no ser pacífica, no fueron acreditados en el trámite, y por ende, no puede tenerse como probado que efectivamente fueron realizados por el demandado. Así las cosas, considera este Tribunal, tal como lo concluyó la funcionaria judicial de primer grado, que no logró desvirtuarse la presunción que contempla el inciso 2° del artículo 762 del Estatuto Sustancial Civil, sin que la misma haya sufrido alguna interrupción en la posesión ejercida por el demandado, pues a pesar de las acciones jurisdiccionales adelantadas por el demandante, no se ha generado la imposibilidad para este del ejercicio de los actos posesorios sobre la cosa. (…).
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