Sentencia Nº 05001310301320130115201 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 24-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950421082

Sentencia Nº 05001310301320130115201 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 24-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha24 Julio 2023
Número de expediente05001310301320130115201
Número de registro81691476
Normativa aplicada1. Artículo 619 del Código de Comercio y artículo 1693 del Código Civil
MateriaTÍTULOS VALORES EN BLANCO - Los títulos valores en blanco o con algunos espacios en blanco solo pueden ser llenados conforme a las instrucciones dadas para tal efecto. / NOVACIÓN - La novación es una forma de extinguir obligaciones, por lo que requiere la manifestación expresa por parte de las partes contractuales de producir dicha consecuencia, para que la misma se configure. / TESIS: (…) resulta necesario precisar que el requisito de claridad que se exige de los títulos ejecutivos, alude, (…) a que el documento contentivo de la obligación arrimada para la ejecución, contenga todos los elementos que la integran esto es, el acreedor, (…) el deudor, que es el obligado con su firma, (…) y el objeto o prestación perfectamente individualizados, que según el texto del pagaré es la promesa de los citados obligados a pagar a favor de la aseguradora demandante la suma de $214.240.00, como capital, más los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del presente título, esto es, a partir del 23 de enero de 2013. (…) Ahora, tales elementos se verifican del contenido del título, en atención al principio de literalidad del mismo, consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio, con el cual, en palabras del tratadista Bernardo Trujillo se “mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares. El título-valor vale por lo que dice textualmente…”. Así las cosas, examinado el documento arrimado como base de recaudo, se colige que no existen dudas sobre la claridad del mismo, específicamente en el monto de la obligación al que se refiere el recurrente, siendo distinto el hecho de que se estime por éste que el valor por el cual debió llenarse era inferior al plasmado, aspecto que toca más con la desatención de las instrucciones dadas para el diligenciamiento de los espacios dejados en blanco para el momento de su firma, como ocurrió en este caso. (…) Es decir, que tampoco podría considerarse que medio un diligenciamiento arbitrario de los espacios en blanco del pagaré, pues contrariamente, la acreedora se ciñó a las instrucciones impartidas por el deudor, lo que quedó, como viene de indicarse, debidamente acreditado. Es así que la “ausencia de certeza” del monto de los perjuicios reales ocasionados por el incumplimiento del contrato, para el momento de llenarse el espacio correspondiente al valor o cuantía del pagaré, no genera una falta de claridad del título, precisamente por las razones que vienen de esbozarse; es decir, no sólo dicho requisito (claridad) se determina de la literalidad del título, sino que además, era claro el valor que se había visto obligada a cancelar la aseguradora a la citada entidad. (…) (…) En cuanto a la extinción de una obligación por la figura de la novación, debe indicarse que al tenor de lo establecido en el artículo 1693 del Código Civil, para que se produzcan tales efectos “es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.” (…) la ausencia de la firma en el referido documento del representante legal de la compañía aseguradora, o de una persona con facultades de obligar a la misma, impiden considerar que dicha sociedad tenía indudablemente la intención de novar la obligación a su favor y a cargo de los demandados, en los términos incorporados en el pagaré por la que figura en el referido documento, ya que era a través de la imposición de dicha rúbrica, que puede determinarse de manera inequívoca la voluntad de generar dicho efecto, máxime cuando fue ésta la prueba que se adujo de la novación alegada. Pero aun aceptando que se hubiera manifestado su consentimiento de manera verbal, tampoco se logró demostrar por la parte demandada dicha circunstancia (…)
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