Sentencia Nº 05001310301320210002601 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980647412

Sentencia Nº 05001310301320210002601 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 03-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente05001310301320210002601
Número de registro81688159
Normativa aplicada1. ARTÍCULOS 1036 Y SS DEL C.CO. VER T591/2017 Y C232/1997
MateriaTEMA: CONTRATO DE SEGURO - siempre habrá de regirse por la máxima buena fe de las partes / BUENA FE - es deber de las partes obrar de buena fe y con ello que las declaraciones que haga el asegurado sean sinceras, exactas y sin reticencias / TESIS: “(…) del contrato de seguro nacen una serie de obligaciones, cargas y deberes conjuntos y que, en términos generales, se retrotraen a la teleología del cumplimiento aseguraticio, habida cuenta de los elementos integrantes de dicho contrato, entre los que se destacan: a) el interés asegurable, b) el riesgo asegurable, c) la prima o precio del seguro y, finalmente, d) el pago del siniestro, como la obligación condicional del asegurador. (…) Con todo, la forma en que se llegue a hacer efectiva alguna reclamación por la ocurrencia del siniestro asegurado, depende del régimen en el cual se quiere hacer efectivo, por supuesto que, ello dependerá de los términos del pacto de amparo, que será ley para las partes, siempre que dichos términos no vulneren reglas imperativas del sistema jurídico. (…) Dispone el artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, por lo que la reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del contrato de seguro. (…) puede concluirse entonces, que, la carga de esa información inquirida por la aseguradora, correspondía por entero al tomador, siendo impropio sostener que, en este caso, era innecesario que la aseguradora indagara por esos datos, de cara a la validez del contrato, pues, hace parte de la autonomía de la voluntad contractual de la compañía, atribuir el carácter de relevante a la información que considere. (…) Ese encubrimiento de una enfermedad catastrófica, como la llaman unos, o crónica, como la denominan otros, es un comportamiento contrario a la buena fe, que debía haber observado en esa etapa contractual, tal como lo denuncia la entidad aseguradora, lo que permite calificarlo como un tomador reticente y, por consecuencia, a la luz del artículo 1058 del Código de Comercio, el contrato de seguro ajustado deviene en relativamente nulo, por vía de principio, con mayores veras, cuando como ocurrió en este caso, que ese padecimiento ocultado fue la causa del fallecimiento.”
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