Sentencia. Nº 05001310301420190052301 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420094

Sentencia. Nº 05001310301420190052301 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 01-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente05001310301420190052301
Número de registro81691817
Normativa aplicada1. ARTÍCULOS 1982, 2341, 3250 DEL C.C. ATÍCULO 226 DEL C.G.P.
MateriaTEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE LAS COSAS, RUINA DE EDIFICIO - La responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener……esa presunción, es inherente a la guarda de la actividad / GRADUACIÓN DE LA CULPA - obligaciones arrendador, arrendatario / FUERZA MAYOR - es un hecho o fenómeno que no es posible prever, cuyos efectos son irresistibles y que, además son ajenos al comportamiento o actividad desplegada por la persona a quien se le quiere atribuir responsabilidad. / VALORACIÓN PROBATORIA - dictamen pericial, testimonio / TESIS: Nuestro derecho reconoce como fuentes generadoras de responsabilidad civil extracontractual, la proveniente del hecho propio, la derivada del hecho ajeno y la resultante de las cosas, sean estas animadas o inanimadas. En todo caso, cualquiera que sea la fuente generatriz de la responsabilidad, la parte demandante debe tener como cosa suya, la demostración de todos y cada uno de los elementos estructurales de la figura, esto es, i) un hecho dañoso. ii) un daño. iii) el nexo causal entre este y aquel. iv) la culpa. (…) En tal orden, el régimen de responsabilidad y las reglas probatorias aplicables a situaciones fácticas como la que aquí se analiza, van dirigidas a demostrar la responsabilidad civil por los daños causados en virtud de la ruina total o parcial de un edificio de conformidad con el artículo 2350 del Código Civil, que es el evento que aquí nos reúne, cuyo responsable por los daños que se irroguen es el propietario del inmueble, como se dijo en antes, debido a la calidad que ostenta de guardián del mismo. (…) Bien puede indicarse entonces, que no basta la demostración física de la ocurrencia de un hecho de tal naturaleza, sino que debe probarse que los efectos que genera fueron imposibles de resistir, pese a los cuidados y medidas de precaución y mantenimiento tomadas para evitar que acontecieran, de ahí la relación entre ambas instituciones, como que, la mera ocurrencia de un fenómeno que pueda probablemente configurar fuerza mayor no releva al demandado de probar que tal evento es la causa del daño que se le endilga. (…)Ocupándonos entonces de las reparaciones que le competen a cada una de las partes del contrato de arrendamiento, obsérvese que son compartidas, correspondiéndole al arrendador las reparaciones necesarias, que a la luz del artículo 1985 del C.C., son aquellas tendientes a mantener la cosa arrendada en buen estado, sin embargo, también le corresponderán las reparaciones locativas, cuando los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada, por su parte, al arrendatario le corresponden las reparaciones locativas, que son aquellas que se deben efectuar por el deterioro que se genera por culpa de este o de sus dependientes, aunque, de todos modos, agrega el tribunal, que si un daño que deba arreglar el arrendador llega a ser conocido o debido conocer por el arrendatario, del cual podrían presentarse derrumbes o caídas de los materiales que componen la edificación con mucha posibilidad de daños a las personas y a las cosas, pero éste nada le informa al arrendador, entonces, en ese evento, también podría responder por faltar al deber de solidaridad social, en la evitación de daños a las personas.
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