Sentencia. Nº 05001310301520130106801 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950419777

Sentencia. Nº 05001310301520130106801 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 27-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA / REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha27 Septiembre 2023
Número de expediente05001310301520130106801
Normativa aplicada1. art. 442 del CGP, art. 430 del CGP, STC18432-2016, artículo 282 del CGP, artículo 269 del CGP, artículo 625 del CGP.
MateriaTEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a quien pretenda alegar un estado de cosas diferente al presentado por el ejecutante, acreditar los hechos en que apoya sus asertos. / DEL DEBER JURISDICCIONAL DE EXAMINAR OFICIOSAMENTE EL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN - El funcionario decisor está habilitado para constatar, antes de emitir una decisión de fondo, que en el documento presentado para el cobro concurran los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. / POSIBILIDAD DE DECLARAR EXCEPCIONES DE OFICIO - En el transcurso del proceso puede evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por el Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma. / TACHA DE FALSEDAD - Fue instituida como uno de los mecanismos para desvirtuar la presunción general de autenticidad documental. / TESIS: TESIS: Podrá el convocado a la ejecución proponer excepciones de mérito, expresar los hechos en que ellas se fundan y acompañar las pruebas relacionadas con ellas, so pena de afrontar las consecuencias desfavorables que su inactividad procesal conlleve, entre ellas que se disponga continuar adelante la ejecución por las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo y se le condene en costas. (…) La actitud silente del ejecutado no es valladar para que el juez examine el título ejecutivo, porque si bien siguiendo las reglas del artículo 430, las deficiencias formales del título base de la ejecución solo podrán ventilarse mediante el recurso de reposición, impidiéndose que a la postre se analice cualquier otro aspecto no planteado por esa vía. (…) [Señala la corte] “Todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida”. (…) Adviértase que obviar tal prerrogativa podría traducirse en que la ejecución continúe apoyada en documentos que carezcan de la entidad de título ejecutivo, lo que desconocería la primacía del derecho sustancial sobre el procesal. (…) De suyo que, si esos hechos exceptivos están relacionados con la ausencia de los elementos esenciales del título, al margen de que se haya o no formulado oposición por la demandada, el juez deberá declararlos probados, al no estar relevado del deber de constatar, para seguir adelante con la ejecución, que esta se erija en la existencia de un documento que preste mérito ejecutivo y que recabe para sí los requisitos de orden legal. (…) La corte menciona que si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al Juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria. (…) En efecto, quien pretenda controvertir la presunción de autenticidad de un documento, podrá alegar su falsedad, en tal caso, el Estatuto Procesal vigente dispone para el trámite de la tacha que, tratándose de procesos de ejecución, la misma deberá ser alegada como excepción artículo 270 del CGP, mientras que el artículo 290 del C.P.C. permitía invocarla, incluso, en aquellos procesos ejecutivos donde no se proponían excepciones, pero delimitando su trámite y resolución al escenario incidental. (…) La Fiscalía General de la Nación carece de la potestad legal para declarar la falsedad de un documento, comoquiera que las facultades constitucionales y legales que le han sido atribuidas, la compelen a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, sin que ello implique la declaración sobre la mendacidad de un documento. (…) No puede soslayarse que el juez del proceso ejecutivo, como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia «es, ante todo, y sobre todo, el juez del título fundamento del compulsivo», por lo que no puede, sin incurrir en vía de hecho, renunciar «conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto.
Número de registro81698213
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