Sentencia Nº 05001310301720150102602 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420602

Sentencia Nº 05001310301720150102602 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 04-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha04 Julio 2023
Número de expediente05001310301720150102602
Número de registro81693267
Normativa aplicada1. Articulo 91 CGP
MateriaHIPOTECA ABIERTA - Contrato accesorio que tiene por objeto garantizar, de manera general, el cumplimiento de una o varias obligaciones que generalmente son futuras, pues, al momento de la constitución de la garantía, son indeterminadas en su existencia o cuantía. / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Se estima necesaria para impedir que las relaciones jurídicas personales se tornen indefinidas. / NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - Hay nulidades en las que no va nada imputable al actor, o que incluso su obrar no fue lo determinante en la anomalía presentada, el artículo 91 del CGP no puede ser aplicado mecánicamente. / TESIS: (…) Dos condiciones se derivan (…) para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Y las segundas, de contenido sustancial del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado. (…) la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a obtener el cumplimiento de las obligaciones que se encuentran garantizadas con el gravamen, sin importar de la titularidad actual bien, y “Para que sea procedente esta ejecución se requiere cumplimiento de las siguientes condiciones: a) El título ejecutivo (la obligación) debe estar garantizado con hipoteca o prenda. b) Mediante los trámites de este proceso sólo es exigible el pago de obligaciones en dinero. c) Sólo son susceptibles de perseguir exclusivamente los bienes gravados con hipoteca o con prenda. Pues, necesariamente debe hacerlo por la llamada acción mixta (C. de P. C., art. 554 inc. 5º). d) Debe pedirse la venta en pública subasta del bien hipotecado o dado en prenda (excepción, art. 516 del C. de P. C.)” (…)Sobre la naturaleza jurídica y alcance de la hipoteca abierta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: “… La “hipoteca abierta” es un contrato accesorio que tiene por objeto garantizar, de manera general, el cumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, determinables durante la vigencia de la relación contractual entre las partes. Las prestaciones generalmente son futuras, pues, al momento de la constitución de la garantía, son indeterminadas en su existencia o cuantía. (…) (…) De la prescripción extintiva y su interrupción. Con respaldo en la seguridad jurídica y convivencia social, parafraseando la Corte Suprema de Justicia, es de verse que el legislador estimó necesario impedir que las relaciones jurídicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, por lo que, para dar una respuesta a las referidas realidades, de suyo insoslayables, afloró la institución que se examina, encaminada, por una parte, a generar -en contra del acreedor-, la extinción del respectivo derecho de crédito y, en beneficio del deudor, el fenecimiento del poder de coacción que es inherente a las obligaciones civiles. No obstante, se ha establecido con suficiencia que la ley le brinda al acreedor la posibilidad de impedir el triunfo del medio exceptivo en comento, a través dos mecanismos de interrupción de conformidad con el artículo 2539 del C. C.: i) uno natural, que se traduce en el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) otro civil, la cual resulta o se deduce con el ejercicio de la acción civil a través de la presentación de la demanda judicial. (…) (…) de cara al artículo 91 del CGP, cuya formulación bien podría compendiarse así: ¿toda nulidad sin distingo alguno destruye los efectos interruptores que había generado la presentación de la demanda? (…) “…cierto es que el artículo 91 ejusdem dice sin más en su numeral cuarto que la nulidad del proceso que abarque la notificación misma al demandado acaba con el fenómeno interruptor que se atribuye a la mera presentación de la demanda. En verdad, es razonable que lo que quepa achacarle a la parte actora por haber dado al traste con la tramitación regular de un proceso, sea sancionado del modo como allí quedó dicho, vale decir, que la sola presentación de la demanda no le valió para detener nada. Empero, al percatar que nulidades hay en las que no va nada imputable al actor, o que incluso su obrar no fue lo determinante en la anomalía presentada, aquella norma no puede ser aplicada mecánicamente porque en tal caso ha perdido la funcionalidad para la que fue creada y no podría sin más caer con todo su peso encima de quien no tiene mayor injerencia en lo sucedido.
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