Sentencia Nº 050013103018202100319-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 24-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373656

Sentencia Nº 050013103018202100319-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 24-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81663646
Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente050013103018202100319-01
Normativa aplicada1. ARTÍCULOS 1382 Y 1391 CÓDIGO DE COMERCIO. SENTENCIAS SC 5176/2020; SC 75534/2015
MateriaTEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - “en este régimen de responsabilidad, son cuatro los elementos configurativos de la pretensión resarcitoria: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) La ocurrencia de un hecho ilícito, esto es, el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por las partes o impuestas por la ley para determinado negocio jurídico; (iii) La generación de un daño, entendido como la afectación del patrimonio de la víctima, bien patrimonial y / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD EN CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO - “La captación de dinero por parte de los bancos suele desarrollarse a través de los contratos de depósitos, que tienen inmersa la obligación de seguridad en relación con el dinero entregado. Dentro de estas modalidades se encuentra el contrato de cuenta corriente (…) la obligación de seguridad inherente al contrato de depósito es de resultado” / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD BANCARIA - “el régimen a aplicar ante el incumplimiento de esta es el de la responsabilidad “objetiva”. Es decir que, la culpa de la entidad financiera no es un presupuesto axiológico de la pretensión resarcitoria. El banco no se puede exonerar alegando diligencia y cuidado, pues su reproche no se da en el ámbito de la culpabilidad, sino en el de la causalidad; por ello, este solo se exime demostrando una causa extraña determinante del daño” / CAUSA EXTRAÑA - “Se trata de un extremo litigioso de suma importancia y deberá ser reconocido por el juez, quien deberá evaluarlo con sumo cuidado, máxime cuando se considera un régimen objetivo de responsabilidad, donde la culpa no constituye un presupuesto axiológico de la pretensión.” / TESIS: TESIS: “En la responsabilidad contractual, teniendo en cuenta el vínculo jurídico que se pone de presente ante la jurisdicción, resulta relevante diferenciar los tipos de prestaciones existentes y que distan por la finalidad que las partes persiguen al momento de obligarse. Es decir, aunque existen prestaciones de dar, hacer o no hacer, son las partes o la ley las que determinan cómo se entenderán cumplidas las obligaciones que los vinculan. Justo esta precisión ha permitido diferenciar las denominadas obligaciones de medio y las de resultado. (…) el banco, como profesional en la materia, debe mantener las precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcancen con plena normalidad, y entregar el dinero sólo cuando el cliente lo requiere; por eso, cualquier desviación, bien retirando dineros cuando el cliente no lo solicite, o no entregarlos cuando este los pida, constituye un factor de desatención del contrato. A partir del análisis del artículo 1391 del Código de Comercio, es posible colegir que el legislador estableció una responsabilidad “objetiva” de los bancos. (…) Sí esta incidencia causal es determinante jurídicamente para la generación del perjuicio, el nexo de causalidad se rompe, y el demandado sería absuelto. Para ello, le corresponde al resistente demostrar con claridad y un alto grado de certeza que el actuar de la víctima fue la causa eficiente en la producción del daño.”
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