Sentencia Nº 05001310302020190024402 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373154

Sentencia Nº 05001310302020190024402 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 27-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA / REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha27 Abril 2023
Número de expediente05001310302020190024402
Número de registro81686104
Normativa aplicada1. SC 18 de octubre de 2005, MAGISTRADO DR. PEDRO OCATAVIO MUNAR CADENA. ARTÍCULO 167 CGP
MateriaOBLIGACIÓN DE SEGURIDAD EN ATENCIÓN A ENFERMOS MENTALES - “‘el establecimiento contrae frente al enfermo una obligación de seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato” / EXONERACIÓN - “a obligación de la fundación es de resultado, frente a la cual solo se puede exonerar de responsabilidad acreditando una causa extraña” / PERJUICIOS - “tienen que ser ciertos, toda vez, que el eventual o hipotético no da lugar al reconocimiento de indemnización” / TESIS: TESIS: Expresa la Corte ““Ha dicho esta Corporación, que en los contratos relativos a la prestación de servicios asistenciales por parte de entes hospitalarios, “... por fuerza del ameritado deber de procurar la seguridad personal del enfermo, el centro asistencial ha de tomar las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume. (…) ‘el establecimiento contrae frente al enfermo una obligación de seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato, obligación que comprende también la de custodia y vigilancia si se trata de establecimientos para enfermos con afecciones mentales, pues en tal caso se busca la propia seguridad personal”” (…) “no es normal que las personas que no tienen padecimientos mentales atenten contra su vida, en cuyo caso, estaríamos frente al hecho de la víctima, que constituye una fuerza mayor de cara al hospital donde se encuentra internado; pero, situación diferente es la que se presenta con pacientes psiquiátricos o con padecimientos mentales; pues en este evento, la obligación se extiende hasta la de evitar que el paciente se inflija daño y, bajo estas circunstancias, el suicidio no constituye fuerza mayor. (…) en el presente caso, el lucro cesante se soporta en un eventual perjuicio que es incierto e indeterminable en cuanto a su causación, toda vez que su tasación se apuntala en los salarios y honorarios que la víctima hubiera podido percibir una vez estuviera rehabilitado; señalando como periodo para su rehabilitación, el de un año, sin que se advierta soporte alguno para tal afirmación, toda vez que no existe un término establecido para la rehabilitación de un paciente que presenta problemas de consumo de alucinógenos y además con dificultades mentales. En situaciones como la presente, no queda duda que esos perjuicios (morales) son manifiestos, por esta razón se ha establecido una presunción y la intensidad se determina por la naturaleza, magnitud y gravedad de esas pérdidas o lesiones, para lo cual se debe tener en cuenta las circunstancias en que fueron ocasionados y las secuelas que de allí se derivan.”
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