Sentencia Nº 05001310302020200016501 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420700

Sentencia Nº 05001310302020200016501 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 10-07-2023

Sentido del falloREFORMA/ CONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha10 Julio 2023
Número de expediente05001310302020200016501
Número de registro81691178
MateriaACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Si bien las súplicas en relación a todos los demandantes se presentaron tanto como contractuales como extracontractuales, debe verse que las primeras se deprecaron como principales y las segundas como subsidiarias. / RESPONSABIIDAD CIVIL CONTRACTUAL - En el contrato de transporte, la pretensión contractual, la tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento del daño padecido. / RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS - Cada una de ellas responde según quien fuera su asegurado y dentro del marco del correspondiente contrato de seguros. / TESIS: (…) Como conclusión parcial, al resolver la demanda, primero deben abordarse las súplicas principales, y solo ante el fracaso de las mismas, vendrá el estudio de las subsidiarias, pues como ha dicho la Corte, “sin que le esté permitido al Juez alterarlo para escoger cuál de los pedimentos decide primero”, aseveración esta que va con la mano del principio de congruencia, y que implica que la decisión judicial tenga una estructura y orden lógico, que en todo caso ha de avenirse al ordenamiento jurídico. (…) (…) ¿Podían todos los demandantes accionar por la vía contractual como lo hicieron con las pretensiones principales de la demanda?. Para la Sala la respuesta es negativa, donde para resolver lo pertinente nos apoyamos en el siguiente precedente jurisprudencial: “…en cuanto a que es la pretensión contractual la que tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento del daño padecido: “(…) ““En los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) `a conducir a las personas…sanas y salvas al lugar o sitio convenido ´ (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por los (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) `todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este ´ (art. 1003 del C. Co.), que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 903 C. de Co.), porque en este evento en que el daño no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no contemplan expresa ni implícitamente (como ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual también surja o pueda surgir simultáneamente, en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual. (…) (…) una interpretación de la regulación del seguro de responsabilidad civil que desconozca, suprima o aminore su función originaria en cuanto a la protección patrimonial del asegurado, desnaturalizaría el contenido esencial de dicho convenio y particularmente la función con la que fue concebido por la ley, en demérito de la confianza que el asegurado deposita en esa modalidad de aseguramiento.”. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC002-2018, rad. 11001-31-03-027-2010-00578-01, 12 de enero de 2018. Sobre el particular debe decirse que habiéndose concluido y distinguido las responsabilidades contractual y extracontractual que se incoaron, la división de los débitos por parte de las aseguradoras no pueden ser fraccionados, sino, que cada una de ellas responderá según quien fuera su asegurado y dentro del marco del correspondiente contrato de seguros. Es por lo anterior, que en esos límites que responderá la correspondiente aseguradora, dentro de la responsabilidad contractual que se ha establecido.
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