Sentencia Nº 05001310302020210015802 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 26-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980647782

Sentencia Nº 05001310302020210015802 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 26-10-2023

Número de registro81712674
Número de expediente05001310302020210015802
Fecha26 Octubre 2023
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Normativa aplicada1. Sentencia SC1416-2022. artículo 89 de la Ley 153 del 15 de agosto de 1887. artículo 1511 del Código Civil. (arts. 1871 C.C. y 907 C. de Co. Sentencia No. T-197/95. artículo 1602 del C. C.
MateriaTEMA: EL CONTRATO COLIGADO - Modalidad negocial que para alcanzar un determinado objetivo sea necesario celebrar varios actos o negocios jurídicos, que, sin perder su autonomía y características, en no pocas ocasiones, necesitan coordinarse o interrelacionarse entre sí para alcanzar el propósito fijado. / CONTRATO DE PROMESA - La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que la promesa conste por escrito, es de carácter preparatorio y temporal. / LA CONCILIACIÓN - El derecho a la conciliación es una prerrogativa inviolable, y su consumación hace tránsito a cosa juzgada. / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Se define, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño causado al acreedor derivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico. / PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Un reconocimiento de ese tipo está atado a la vulneración directa o indirecta de derechos personalísimos. / TESIS: TESIS: Señala la corte que, en las redes contractuales, a los contratos que las integran no se les mira de forma aislada, sino que debe auscultárseles en función de la conexidad con los otros o del engranaje complejo que conforman, pues sólo con su ejecución conjunta se alcanza la consecución del objetivo perseguido por los contratantes. sin que sea necesario que los pactos coligados se celebren por las mismas personas, pues suele suceder que una de ellas interviene en los varios negocios conectados. (…) La característica esencial de la coligación contractual es, como lo adoctrinó la Corte “la pluralidad negocial, la relación o coligación teleológica, la unilateriedad y unicidad funcional proyectada en una finalidad común, única, convergente u homogénea orientada a un propósito práctico único no susceptible de realización singular por cada uno de los contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un negocio nuevo, autónomo o único permaneciendo en todo instante la unión de todos”. (…) En cuanto respecta a la causa, la de cada convenio no puede confundirse con la de la operación jurídica, la cual opera como el faro que, a la distancia, guía la ejecución de todos los actos necesarios para la obtención de la meta. (…) La simple promesa de contrato no es un acto de enajenación, y por lo mismo su objeto es la perfección del contrato prometido que es necesario no confundir con el objeto del contrato de venta, que es la cosa vendida; puede prometerse la venta de cosa ajena. y, aún más, si la venta de cosa ajena es válida sin perjuicio de los derechos del dueño mientras no se extingan por prescripción, con mayor razón lo es la promesa. (…) Por ser la promesa bilateral de celebrar un contrato un negocio jurídico de carácter preparatorio de otro futuro, su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo. Al suscribirse la correspondiente Escritura Pública y que honre lo prometido, aquella fenece de cara a las obligaciones que de ella dimanen, pero, no deja de ser una prueba documental, que cuando habiendo sido legalmente allegada y controvertida al juicio se pueda ignorar, como también es posible que, en la promesa, aparte del negocio prometido, se generen otras obligaciones. (…) Cuando las partes acuden a señalar un plazo determinado para la celebración del contrato prometido, la verificación de la vigencia de la promesa se hace expedita y, sobre todo, la de su cumplimiento o incumplimiento. Pero si en lugar del plazo determinado aquéllas optan, como también es legalmente admisible, por sujetar la referida época a que ocurra un hecho futuro e incierto, de todas maneras, debe establecerse un momento en que pueda constatarse el acaecimiento de la condición, que es lo que la erige como determinada. (…) Una cosa es un acuerdo incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El incumplimiento de lo pactado, no anula la conciliación. Todo lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliación presta mérito ejecutivo. (…) Para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual se deben satisfacerse los siguientes requisitos o presupuestos axiológicos: a) existencia de un contrato válidamente celebrado; b) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales, imputable al deudor por dolo o culpa; c) configuración de daño o perjuicio; d) existencia de vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio sufrido; y, e) que se trate de una conducta antijurídica. (…) El perjuicio moral es un daño autónomo, por lo que no puede confundirse con el causado al patrimonio, que también tiene su autonomía; y si están claramente diferenciados, para estimarse el primero ha de probarse fehacientemente la afectación subjetiva, pues su reconocimiento no puede ser una especie de “premio de consolación” cuando el interesado no hubiera probado el correspondiente perjuicio material.
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