Sentencia Nº 05001310302020210028602 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 22-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417719

Sentencia Nº 05001310302020210028602 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 22-09-2023

Sentido del falloConfirma sentencia apelada
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha22 Septiembre 2023
Número de expediente05001310302020210028602
Normativa aplicada1. ART 784 C.CO. ART 398 C.G.P. ART 653 C. CO. ART 303 C.G.P. ART 882 C. CO.
MateriaTEMA: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA - Se acude para ejercer el derecho incorporado en el título valor, pero ha de distinguirse que esta no versa, a modo de acción procesal sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, en tanto que su naturaleza es derecho sustancial. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - Se promueve contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas; esta prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento, esto es aquel en que la obligación se ha hecho exigible. / DE LA COSA JUZGADA - Da lugar a una situación de estabilidad al punto no sólo de poder obtener el cumplimiento de lo decidido, sino de ser un impedimento para que el asunto sea nuevamente discutido en proceso posterior. / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO - Que, a causa de la caducidad o prescripción, el demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial. / TESIS: TESIS: La acción cambiaria es el contenido de derecho sustancial en cabeza del tenedor del título-valor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada, cancelación o reposición del título, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de registro del creador) que el título incorpora de manera autónoma y literal. (…) Señala la doctrina que, si bien se define la ejecutividad del título y la procedencia del proceso ejecutivo, en ninguna parte dice la ley que esa sea la única vía procesal para ejercer judicialmente la acción cambiaria de cobro. Bien podría acudirse al proceso ordinario, y al obtenerse sentencia se habría efectuado la conversión del título-valor —en cuanto título ejecutivo— en un título ejecutivo de más alto rango y prácticamente invulnerable. (…) Súmase que la acción cambiaria no está atada exclusivamente a aquellos eventos referidos a la pretensión de pago, en tanto que el concepto de acción cambiaria, como se citó, también se extiende a la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores, que debe encausarse mediante el proceso verbal sumario o a la constancia del endoso judicial por conducto del proceso de jurisdicción voluntaria. (…) Los derechos que dimanan de un título valor pueden ser de diferente cariz, así como las posibilidades sustanciales y procesales que el ordenamiento jurídico les confiere. De modo que en el cambial se erigen acciones cambiarias y no cambiarias, entre las que se destacan como extra- cambiarias las de enriquecimiento sin causa, que permite al acreedor que ha dejado caducar o prescribir el instrumento accionar contra quien se ha enriquecido a causa de ello; y la acción causal, «que no es otra cosa que la exigencia de la prestación que originó la creación o transferencia del título valor objeto de controversia. (…) De suerte que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, no antes. Siendo así, es la exigibilidad la circunstancia que echa a correr el término prescriptivo, aunque, no sobra decirlo, en obligaciones a plazo, por regla general exigibilidad y mora coinciden. (…) La cosa juzgada tiene por objeto, según la corte, alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. (…) La cosa juzgada exige identidad de partes, de objeto y de causa. Lo anterior empero no significa que la identidad subjetiva reclame la misma posición dentro de las relaciones procesales que se confrontan, ni que la identidad objetiva implique que las acciones ejercidas sean de igual naturaleza, pues en verdad no riñe con el instituto en comento el que quien ostenta la calidad de demandante en el segundo proceso haya sido demandado en el primero o viceversa, ni que la pretensión enarbolada en el segundo proceso sea de naturaleza ordinaria al paso que la que dio lugar al anterior hubiese sido de naturaleza ejecutiva o viceversa. (…) En estos procesos no se busca reactivar una acción cambiaria en aras del pago del importe literal consagrado en el documento, pues sería tanto como ‘autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado, sino, ante todo, la verificación de la medida y proporción en que se empobreció el demandante y, correlativamente, se aprovechó el demandado.
Número de registro81697043
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR