Sentencia Nº 05001310500120210012601 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 12-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417967

Sentencia Nº 05001310500120210012601 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 12-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha12 Octubre 2023
Número de expediente05001310500120210012601
Número de registro81709914
Normativa aplicada1. artículo 13, 17 Y 61 de la Ley 100 de 1993. art. 48 de la C.P. SL3186 de 2015. sentencia CSJ SL1271-2021.
MateriaTEMA: DE LA AFILIACIÓN - Toda persona con capacidad de pago debe estar obligatoriamente afiliada al sistema general de pensiones. / COMPATIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS CON PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN - La devolución de saldos no afecta la eventualidad del derecho a la pensión de invalidez por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles. / TESIS: TESIS: Capacidad de pago que la norma hace depender del vínculo laboral como dependiente, o bien de la calidad de trabajador independiente siendo clara la última de ellas en que en durante la vigencia del contrato de trabajo deben efectuarse cotizaciones al sistema, salvo si el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se pensiona anticipadamente o se pensiona por invalidez. Y más concretamente en el régimen de ahorro individual con solidaridad, existe norma expresa que regula cuales son las personas excluidas de este régimen de capitalización. (…) aunque las regulaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 señalaban que quienes aceptaban la indemnización sustitutiva no podían seguir cotizando válidamente al sistema general de pensiones, en el sistema actual no contempla expresamente esa prohibición. Esto implica que quien recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos en el régimen de capitalización, puede seguir cotizando al sistema pensional válidamente con el objeto de cubrir riesgos diferentes, como la invalidez. (…) Por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que, respecto de un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele una devolución de saldos, cause una pensión por la contingencia de la invalidez. (…) Es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto. (…) En cuanto a la devolución de saldos, textualmente el artículo 72 ibídem [ley 100 de 1993] dispone que «cuando un afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar» dejando a salvo la posibilidad de que se mantenga un saldo para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez. (…) La devolución de saldos procede cuando se estructura la invalidez y el cotizante no cumple con las exigencias previstas por la ley, sin que ello implique que el desembolso le elimine la posibilidad de discutir tales aspectos ante la jurisdicción ordinaria y que, de demostrarse la satisfacción de los requerimientos, de haberlos percibido le impida acceder a una prestación que es irrenunciable.
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