Sentencia Nº 05001310500220230033301 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 06-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420060

Sentencia Nº 05001310500220230033301 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 06-10-2023

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha06 Octubre 2023
Número de expediente05001310500220230033301
Número de registro81698454
Normativa aplicada1. C-381 de 2000;artículo 408 del C.S.T., inciso 1º,numeral 6º del artículo 62 del CST
MateriaTEMA: FUERO SINDICAL - Los trabajadores aforados por este fuero gozan de la garantía de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. / DESPIDO CON JUSTA CAUSA - En el caso de interés, para realizar un despido a un trabajador que goce con fuero sindical es indispensable la demanda por parte de su empleador alegando las causales que se consideren justas para justificar la acción. HECHOS: La sociedad BONEM S.A. demandó al señor EDWIN RAMIREZ ZAPATA, pretendiendo; se conceda permiso o autorización a BONEM S.A. para despedir al señor EDWIN RAMIREZ ZAPATA, por justa causa, teniendo en cuenta que el accionado goza de fuero sindical. TESIS: pretender un despido a partir de los sucesos anteriores, aduciendo la existencia de una falta de suficiente envergadura como para fundamentar en ellos una justa causa, es, en este caso, desproporcionado, tanto en cuanto al motivo principal, esto es, la acción humana o el acto físico de que habla la empresa, como la acusación de que el demandado había abandonado su puesto de trabajo, cuando en realidad, dentro de lo que debe entenderse por abandono del cargo, esta figura no se materializó en el caso bajo examen, más allá de que pudo separarse momentáneamente y por poca distancia, de su puesto de trabajo.(…) retomando la supuesta falta del acto físico que le ocasionó la lesión en su dedo meñique a JUAN DAVID, que entre ambos trabajadores, según la prueba obrante en el plenario, no existía ningún tipo de roce, rencilla o disputa previa por mínima que fuera, que diera lugar a inferir una agresión deliberada del demandado, y así lo declara el propio JUAN DAVID MUÑOZ cuando asevera que EDWIN le agarró la mano de la nada, sin mediar palabra, y que son solo compañeros de trabajo, pues ni siquiera han tenido relación por fuera del mismo. De manera tal que, la acción presentada no significó una falta disciplinaria que pueda enmarcarse en las acusaciones de que se vale la empresa para solicitar el permiso para despedir, pues no existe una agresión por parte del demandado, tal como la calificó el juez a quo, expresión que ni siquiera utiliza la empresa en sus sindicaciones ni su apoderado judicial. No se aprecia un acto inmoral (Art. 43 del R.I.T. #5); ni un abandono del lugar de trabajo propiamente dicho (Art. 43 # 42 ib,); tampoco un “maltrato a uno de sus dedos…” según la carta aludida, que pueda entenderse como deliberado (Art. 45 # 12 ib.). No se adecúa la conducta a las faltas graves constitutivas de justa causa de que trata el artículo 48 del citado reglamento (citado adicionalmente en la misma comunicación). Finalmente, se le endilga haber incurrido en la justa causa consagrada en el numeral 6º del artículo 62 del CST, en concordancia con diversas regulaciones del R.I.T. como lo son los artículos 38 literales B), C) y D) [prescripciones de orden]; 43 numerales 1, 2, 5, 6, 38, 39 y 42 [Obligaciones especiales del trabajador]; y 45 numerales 5, 8, 12 y 17 [Se prohíbe a los trabajadores…].(…) al profundizar en la conducta del demandado, podría haberse originado un proceso interno en la Compañía que eventualmente terminara con una posible sanción disciplinaria, pero no con la configuración de una causa justa para despedirlo / TESIS: TESIS: pretender un despido a partir de los sucesos anteriores, aduciendo la existencia de una falta
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