Sentencia Nº 050013105006201800758-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 27-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924744269

Sentencia Nº 050013105006201800758-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 27-01-2023

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81647054
Fecha27 Enero 2023
Número de expediente050013105006201800758-01
Normativa aplicada1. CSJ SL1373-2019, sentencias como la del 14 de febrero de 2005, rad. 24062, 6 de diciembre de 2011, rad. 40848, SL451 de 2013, SL 5092 del 19 de noviembre de 2019, rad. 7166, la SL 2649 del 1 de julio de 2020, rad. 76797, la SL 3775 del 25 de agosto de 2021 y SL675 de 02 de marzo de 2022
MateriaRECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Compatibilidad con la pensión de jubilación que le reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. / TESIS: El artículo 128 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. (negrilla de Sala) Sin embargo, debemos señalar, que los recursos con los cuales se reconocen las prestaciones que otorga el régimen de prima media, al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, así lo establece el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando indica que “Los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”. Situación que ha sido adoctrinada por la H Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ SL1373-2019. De otra parte, en lo que concerniente a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida a los docentes y la pensión de vejez o indemnización sustitutiva que puede obtenerse del sistema general de pensiones en sus dos regímenes, de prima media y ahorro individual con solidaridad, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias sentencias como la del 14 de febrero de 2005, rad. 24062, 6 de diciembre de 2011, rad. 40848, SL451 de 2013, SL 5092 del 19 de noviembre de 2019, rad. 7166, la SL 2649 del 1 de julio de 2020, rad. 76797, la SL 3775 del 25 de agosto de 2021 y SL675 de 02 de marzo de 2022, entre otras, y se tiene que la prestación de jubilación que ostenta la demandante del Fondo del Magisterio, es compatible con la prestación que en este litigio se discute, lo que le permite acceder al derecho reclamado; razón por la que al analizar el artículo 37 de la ley 100 de 1993, que alude a indemnización sustitutiva de la pensión de vejez estableciendo este beneficio a quienes, al momento de cumplir la edad, consideran están imposibilitados para alcanzar el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, al haber cumplido la demandante los 57 años de edad el 2 de mayo de 2013 sin cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez que regula la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se tiene que dicha indemnización es imprescriptible, sentencias CSJ SL4559-2019 y SL5299 de 2021.
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