Sentencia. Nº 05001310500720180048701 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980639989

Sentencia. Nº 05001310500720180048701 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 31-08-2023

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / CONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha31 Agosto 2023
Número de expediente05001310500720180048701
Número de registro81695430
Normativa aplicada1. ART 46 Y 47 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADO POR LOS ARTICUOS 12 Y 13 DE LA LEY 797 DE 2003, SENTENCIA T-861 DE 2014, ART. 488 DEL C.S.T.
MateriaTEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Los requisitos previstos en el artículo 47 y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación. / INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. / TESIS: TESIS: Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a la accionada, dado que ha sido reiterada la jurisprudencia especializada en indicar que el otorgamiento de la citada indemnización no excluye la posibilidad de otorgamiento de la pensión de invalidez o de sobrevivencia, por cuanto se trata de prestaciones legales distintas, previstas para amparar diferentes riesgos, acompañados cada uno de sus propios requisitos legales. (…) Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que dicho presupuesto, la convivencia, debe cumplirse independiente de que el causante sea pensionado o simplemente afiliado, porque lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección dada la pérdida del esposo, esposa, compañero o compañera, y por ello la presencia de la efectiva convivencia es un elemento medular para definir si el que reclama es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. (…) La evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte (que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece), y que se distancia de la noción de “unión marital de hecho”. ha precisado que la convivencia entre cónyuges y compañeros permanentes existe cuando se mantiene vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como, por ejemplo, motivos de salud, oportunidades u obligaciones laborales o imperativos legales o económicos. (…) De manera que, si la convivencia se pierde y desaparece la vida en común y el vínculo afectivo de la pareja, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y se deja de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. (…) No resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios en aquellos eventos en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas de negar una prestación encuentren plena justificación, bien porque tengan un respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley.
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