Sentencia Nº 050013105007202200240-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 07-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417582

Sentencia Nº 050013105007202200240-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 07-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha07 Julio 2023
Número de expediente050013105007202200240-01
Número de registro81689421
Normativa aplicada1. ART. 64 CST;ART. 389 CST;ART. 382 CST;C-662 de 1998;ART. 405 CST;ART. 406 Y 407;SL1438-2019.
MateriaTEMA: LIMITACIÓN DE FUERO SINDICAL - No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionaros del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. / TESIS: TESIS: (…) El derecho de asociación sindical se encuentra previsto como fundamental en la Carta Política y dentro de las garantías de este el artículo 39 establece: se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Según el artículo 405 del C. S. del T., Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. (…). (…) Sin embargo, tal derecho no es absoluto, y cuenta con unas limitaciones de orden legal, previstas entre otros, en el artículo 389 del C.S. del T. subrogado por el 53 de la Ley 50 de 1990, precepto cuyo tenor literal indica: No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionaros del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo oficial. (…). (…) Norma declarada exequible en sentencia C 662 de 1998, argumentándose: La junta directiva de una organización sindical conforma el llamado gobierno sindical y tiene como propósito ejecutar las decisiones adoptadas en la asamblea general, al igual que las de representar a los afiliados y al sindicato, además de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias que los rigen. De manera pues que, no es lógico ni razonable que una organización sindical reúna, dentro de ese órgano de dirección y representación, afiliados al sindicato que se desempeñen como representantes del empleador frente a los trabajadores o como altos empleados directivos de la empresa, tanto en el caso de la junta directiva provisional (al momento de creación del sindicato) como en el de las reglamentarias; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y patronales que surgiría al adelantar una gestión coetánea a nombre de los dos extremos de la relación laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos, generándose así una especie de inhabilidad para acceder a la representación sindical.
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