Sentencia Nº 050013105008201900254-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417548

Sentencia Nº 050013105008201900254-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 14-12-2022

Número de expediente050013105008201900254-01
Fecha14 Diciembre 2022
Número de registro81651597
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Normativa aplicada1. DECRETO 2879 DE 1985; LEY 797 DE 2003; LEY 100 DE 1992;
MateriaTEMA: COMPARTIBILIDAD PENSIONAL - “(…) parte de un reconocimiento pensional a cargo del empleador, en los términos del CST o de la convención colectiva de trabajo que rija en la empresa, para el momento en que el trabajador satisfaga las condiciones previstas en dichos compendios normativos.” / COMPATIBILIDAD PENSIONAL - "(…) tiene su origen en el pacto o convención, en la que expresamente se acuerde que la pensión convencional a cargo del empleador no va a ser subrogada con el ente de seguridad social, cuando este proceda a reconocer la prestación a cargo del régimen de pensiones; evento en el cual el trabajador podrá seguir percibiendo ambas prestaciones completas.” / PRUEBA PARA OBTENER LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - “quien concurre a la jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 CGP.” / TESIS: TESIS: “La compartibilidad pensional parte de un reconocimiento pensional a cargo del empleador, en los términos del CST o de la convención colectiva de trabajo que rija en la empresa, para el momento en que el trabajador satisfaga las condiciones previstas en dichos compendios normativos; prestación que estará a cargo del empleador hasta tanto el ente de seguridad social proceda con su subrogación, al reconocer la pensión de vejez del régimen de pensiones; continuando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que otorga el régimen pensional y la pensión de jubilación que venía pagando al trabajador. (…) se ha reconocido jurisprudencialmente que la compatibilidad pensional aplica ope legis hasta la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985), esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, en virtud de que el referido acuerdo fue el que vino a establecer la compartibilidad pensional como regla general. (…) cumple recordar que, siendo la regla general la compatibilidad de pensional previo a la expedición del Decreto 2879 de 1985, la excepción a esta condición que, operaba por ministerio de la ley, debía provenir del mismo concilio de las partes, plasmada en el instrumento extralegal que contempló la concesión del derecho pensional. 8…) Así mismo, ha sido postura férrea del precedente que, además de requerirse la estipulación expresa de la compartibilidad en el texto extralegal originario de la pensión, esta característica no puede ser objeto de modificación por parte del patrono en documento posterior, como el comunicado, acto administrativo o resolución a través del cual se exterioriza la decisión de reconocer al trabajador la pensión de jubilación. (…) la facultad que tienen los sujetos procesales de demostrar los supuestos alegados radica en cabeza de quien busca obtener una sentencia favorable, aclarando que esa responsabilidad no implica una sanción para quien la soporta, pero sí que los efectos de su inobservancia le acarrean riesgos que pueden derivar en un fallo adverso, como ocurre en el presente asunto.”
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