Sentencia. Nº 05001310500920140169101 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 21-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950421088

Sentencia. Nº 05001310500920140169101 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 21-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA / MODIFICA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha21 Julio 2023
Número de expediente05001310500920140169101
Número de registro81691493
Normativa aplicada1. ARTÍCULO 29 LEY 789/2002; ARTÍCULOS 65, 127 Y SS DEL C.S.T. VER SL2572, RADICADO 66815 DEL 10 DE JULIO DE 2019
MateriaTEMA: INEFICACIA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO - las consecuencias jurídicas del no pago de los aportes a la seguridad sociedad y parafiscales es la indemnización por falta de pago y no otra / CARGA DE LA PRUEBA - es necesario que el demandante pruebe el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba, es decir, para que el empleador tenga la obligación de probar la existencia de la justa causa para realizarlo y así exonerarse del pago de la indemnización / SANCIÓN MORATORIA - buena fe del empleador / TESIS: Resulta claro, que lo pretendido en la norma, más allá de una estabilidad reforzada del trabajador, es la obtención de una garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales, para lo cual se conmina al empleador a que cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, so pena de armonizar la preceptiva en cuestión. (…) Ahora, considera la Sala que no tiene fundamento legal alguno el argumento central de la parte demandante cuando afirma, que su comportamiento estaba respaldado en una orden directa de su superior, pues para esta Colegiatura dicha conducta no encaja dentro de los postulados del ius variandi, en la medida que la parte demandante siempre tuvo claro que dicha instrucción iba en contra de las conductas o comportamiento de un buen empleado, pues así lo aceptó en el acta de descargos celebrada ante la sociedad demandada, y es que no se puede aprobar que un empleado excuse su actuar en una causa o en un objeto ilícito para realizar conductas que van en contra de su empleador, aunado a que no demostró vicio alguno en su consentimiento, como error, fuerza o dolo que le haya impedido tomar otra decisión. (…) Finalmente, y no por ello menos importante, señala la parte demandante que la terminación de su contrato laboral se dio bajo un estado de debilidad manifiesta, no obstante, dentro del material probatorio se observa que el actor tuvo varias consultas médicas programadas para el mes de junio y julio de 2014 y otras con posterioridad a la terminación del contrato laboral, pero de dicha historia no se desprende que éste haya estado incapacitado, laborando bajo recomendaciones médicas, por el contrario se demostró que el actor para dicha fecha se encontraba laborando tanto así que le notificaron de manera personal la finalización del vínculo contractual, sin que se haya demostrado o se evidencia que conforme a la jurisprudencia de las altas cortes, que la situación alegada por el actor le impidiese el desarrollo normal de sus labores, condición esta que se requiere para activar la protección de la estabilidad laboral reforzada. (…) En relación con la sanción moratoria, la jurisprudencia de la H. CSJ ha sostenido de manera reiterada y pacífica que no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo. La buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es decir, se traduce en el actuar sincero con suficiente probidad y honradez del empleador frente al trabajador, a quien en ningún momento quiso cercenar sus derechos, lo cual está en contraposición con la mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
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