Sentencia. Nº 05001310500920220047101 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 18-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420226

Sentencia. Nº 05001310500920220047101 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 18-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA POR OTRAS RAZONES
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha18 Agosto 2023
Número de expediente05001310500920220047101
Número de registro81694825
Normativa aplicada1. ART. 39 C.N, ART 359 Y 401 C.S.T, SENTENCIA T-248/2014
MateriaTEMA: DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓM Y CANCELACIÓN DE ORGANIZACIÓN SINDICAL - un sindicato “solamente se disuelve” por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para su disolución, por acuerdo de los miembros del sindicato, por Sentencia Judicial y por reducción de los afiliados a un número inferior a 25. / TESIS: TESIS: El derecho de asociación sindical está garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política, conforme al cual, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado; “…su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución…” (…) Sobre el tema, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, tiene señalado que el derecho de asociación sindical es una garantía fundamental de carácter voluntaria, relacional e instrumental, que no se limita a la libertad para crear organizaciones de trabajadores, sino que incluye el derecho de vincularse a la organización que represente e interprete más fielmente los derechos y los intereses de cada individuo. (…) [dice la corte] “El remedio legal, no debe ser la cancelación del registro sindical, si a la fecha de fallarse el caso, el sindicato posee más de los veinticinco trabajadores, pues en la cancelación del sindicato, se ve comprometido el caro derecho fundamental de sindicalización de otros trabajadores que pertenecen a otras empresas que inicialmente fueron fundadores.” (…) Con relación a lo anterior, debe advertirse que conforme al artículo 359 del C.S.T., el requisito de un número no inferior a veinticinco (25) afiliados, habilita a la Organización Sindical tanto para constituirse como para subsistir. (…) Téngase en cuenta que en el trámite administrativo de registro sindical (art. 366 del Código Sustantivo del Trabajo), el Ministerio del Trabajo está facultado para admitir, formular objeciones o negar la inscripción; siendo una de las causales para negarla “b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley”; sin que exista prueba de haberse objetado su inscripción por incumplimiento del número de afiliados exigido para su constitución.
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