Sentencia Nº 05001310501020210017605 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938372980

Sentencia Nº 05001310501020210017605 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 28-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente05001310501020210017605
Número de registro81687920
MateriaTEMA: FUERO SINDICAL - El permiso para despedir al aforado solo puede obviarse cuando se está en presencia de una declaratoria de ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo. / DESPIDO CON JUSTA CAUSA - Los procedimientos previstos para la imposición de la sanción disciplinaria no delimitan ni cercenan la facultad que tiene el empleador para despedir a un trabajador que incurre en una justa causa. / TESIS: TESIS: El permiso para despedir al aforado solo puede obviarse, tanto para trabajadores particulares como públicos, cuando se está en presencia de una declaratoria de ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando esté comprobada su intervención o participación en la misma. Existen dos acciones para garantizar a los trabajadores el fuero sindical: la de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro, reinstalación o restitución. Hemos sido del criterio de que, por regla general, en un proceso especial como lo es el del fuero sindical, únicamente está llamada a examinarse la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso o la configuración de una justa causa, según quien lo impetre. Desde esta óptica NO se percibe una grave lesión para el ente sindical, menos aun cuando el empleador agotó todas las posibilidades existentes y surtió todas las etapas para proceder con la desvinculación del operario de cara a la configuración de una justa causa para la fulminación del vínculo dada la renuencia del trabajador y su negativa en acatar el llamado realizado por la demandada para la reincorporación de las labores al declararse la nulidad de una disposición que le permitía beneficiarse del permiso sindical permanente que devenía de su calidad de presidente.( Ver Corte Constitucional. Sentencias C-240 de 2005, C-381 de 2000 y C-710 de 1996. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-240 de 2005. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2010. Radicado: 05001-31-05-010-2021-00176-05 Radicado interno: F23-025 16). (….) Son múltiples las providencias que ha emitido nuestro órgano de cierre (…), exponiendo las diferencias entre despido y sanción disciplinaria, precisamente para señalar que los procedimientos previstos para la imposición de esta última no delimitan ni cercenan la facultad que tiene el empleador para despedir a un trabajador que incurre en una justa causa, claro está, salvo que las partes lo hubiesen pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva o Reglamento de Trabajo, lo que en este caso no ocurrió, pues ninguna ritualidad se previó para efectuar el despido. (radicación 68.639, 66.654, 70.739 todas de 2019.) Así las cosas, es aplicable el precedente de esta Corporación que determina que, para los casos de terminación del contrato con justa causa, no es exigible un trámite disciplinario particular dada la naturaleza jurídica propia del despido. Quiere ello decir que para adoptar una decisión de esta índole, el empleador NO está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, razonamiento que necesariamente nos tiene que llevar a concluir que en esos casos no es imperioso efectuar la citación y posterior diligencia de descargos y cualquier falencia en tal actuación no deviene en la imposibilidad de despedir a un trabajador.
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