Sentencia Nº 05001310501120170014001 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 20-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980647638

Sentencia Nº 05001310501120170014001 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 20-10-2023

Sentido del falloREVOCA / CONFIRMA / DECLARA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha20 Octubre 2023
Número de expediente05001310501120170014001
Número de registro81711039
Normativa aplicada1. Art. 24 del Decreto 2400 de 1968. artículo 216 de la CP. Sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018. sentencia SL 194 de 2020. sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018.
MateriaTEMA: PENSIÓN DE VEJEZ PÓSTUMA EN REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los tiempos cotizados al servicio público son procedentes para resolver la solicitud pensional bajo la perspectiva del régimen de transición. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Se creó con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía el ahora finado, parte coadyuvante de los ingresos familiares. / LA CONVIVENCIA - No es solo la cohabitación de dos personas, o la simple interacción sentimental. / CARGA DE LA PRUEBA - Para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia. / TESIS: TESIS: Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. (…) La Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado. (…) La corte delimitó el requisito de convivencia: “…Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”. (…) Se deben estudiar los elementos probatorios que deben estar presentes cuando se estudia la convivencia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan cohabitar el mismo lugar, sin que ello rompa la convivencia de la pareja, pues en cada caso habrá de estudiarse las condiciones que dieron origen al rompimiento material. (…) La convivencia no es solo la cohabitación de dos personas, o la simple interacción sentimental. Ello quiere decir, que, la vida en pareja como tal, corresponde a esa intención de compartir ideales, construir futuro, apoyarse emocional y económicamente sin que los inconvenientes temporales cesen ello. (…) Menciona la corte que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia al momento de la muerte, es que tal circunstancia no exime al cónyuge o compañera (o) permanente de la obligación de demostrar que hizo vida marital con el causante hasta el momento del fallecimiento de este. (…) Como regla de la carga probatoria el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción del requisito de convivencia sin que haya lugar a dudas razonables. Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido para su procedencia no se demostró.
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