Sentencia Nº 05001310501220140177201 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 18-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950421149

Sentencia Nº 05001310501220140177201 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 18-08-2023

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha18 Agosto 2023
Número de expediente05001310501220140177201
Número de registro81693855
Normativa aplicada1. Decreto 2090 de 2003
MateriaCOSA JUZGADA - Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - Para hacerse acreedor del derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez especial, debe ceñirse a lo previsto en el Decreto 2090 de 2003. / TESIS: La cosa juzgada es un instituto jurídico procesal mediante el cual se otorga a las decisiones vertidas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL818 de 2021 rememora que “…conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido”. (…)De lo expuesto fluye con claridad que, en lo que respecta a presupuestos sustanciales y de gran relevancia como lo son la densidad de semanas cotizadas y las actividades de alto riego desempeñadas por el promotor, a la fecha fueron elucidados en el proceso que cursó bajo el radicado 05001-31-05-001-2010-00743-00, en donde se totalizaron durante toda la vida laboral “…880.71 semanas cotizadas para la actividad de minería en socavones o subterráneos (…), la cual se encuentra catalogada como de alto riesgo”. Entonces, llegados a este punto del sendero emerge una situación insoslayable, cual es, que no puede esta Corporación entrar a especificar por segunda vez si las labores desempeñadas por el accionante corresponde a actividades catalogadas como de alto riesgo, así como el tiempo cotizado en tal condición, pues, se reitera, aún a riesgo de fatigar, tales aspectos de la controversia ya fueron resueltos en época pretérita, en la medida en que, en el sub studium no se proponen hechos nuevos que justifique abordar una nueva ponderación. (…) (…) los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, que se dedican en forma permanente al ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud, tienen derecho al reconocimiento de una pensión especial de vejez, y fue así como el Decreto 758 de 1994 estableció que, respecto de los requisitos consagrados para la prestación económica ordinaria, la edad para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo para la salud, se disminuye en 1 año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad (artículo 15); empero, (…) los requisitos para acceder a dicha prestación especial fueron modificados por el Decreto 1281 de 1994, normativa que estableció un régimen de transición, en favor de las personas que al momento de entrar en vigor dicha preceptiva, que lo fue el 23 de junio de 1994, tuvieran 35 años de edad, si son mujeres, o 40 años de edad si son hombres, o 15 años de servicios cotizados (artículo 8º). (…) los trabajos que impliquen la prestación del servicio en socavones, o niveles subterráneos, son considerados como de alto riesgo para la salud de los trabajadores (numeral 1º del Decreto 1281 de 1994), no solo por la peligrosidad inherente al ejercicio de la minería, sino que es además especialmente riesgosa por las particulares condiciones en las que se desarrolla en el territorio colombiano. (…) El demandante (…) no es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1281 de 1994; lo cierto es que, para hacerse acreedor del derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez especial, debe ceñirse a lo previsto en el Decreto 2090 de 2003. De esa manera, la disposición regulativa estableció un régimen de transición para los afiliados que, al momento de la entrada en vigencia de la norma, que lo fue el 28 de julio de 2003, hubieren acumulado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo (artículo 6º), en tanto, “… la exigencia que establece el parágrafo del mismo precepto, de cumplir también los requisitos para la transición de la prestación ordinaria [artículo 36 de la Ley 100 de 1993], es desproporcionada y contraria a la finalidad de la prestación, interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa” (CSJ SL1353-2019, radicación 69105, SL1280-2020, radicación 68688, SL4330- 2021, radicación 54332).
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR