Sentencia Nº 050013105012201501953-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980641948

Sentencia Nº 050013105012201501953-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 27-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA / MODIFICA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha27 Julio 2023
Número de expediente050013105012201501953-01
Número de registro81692780
Normativa aplicada1. ART.72 de la Ley 90 de 1946,Ley 90 de 1946,Ley 100 de 1993,ART. 20 CST,SL2731-2015, SL14388- 2015,SL2138-2016.
MateriaTEMA: COTIZACIÓN A PENSIÓN POR IMPLEMENTACIÓN DEL ISS - la obligación de los empleadores de hacer las provisiones correspondientes al Seguro Social siempre existió, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo fue el hecho de que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a la espera de su implementación en cada región. / MODALIDAD PENSIONAL EN EL RAIS - debido a las particularidades propias de este régimen, la pensión de vejez, salvo las precisas excepciones legales, se causa y disfruta una vez esta se reconoce en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente para financiarla esto es, cuando efectivamente se pensione / DEVOLUCIÓN DE SALDOS - en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el afiliado accede a la pensión de vejez cuando acumule en su cuenta individual el capital suficiente para financiarla Y que, en caso contrario, proceda con la devolución adicional de saldos a la afiliada en los términos que lo establece el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. / TESIS: TESIS: (…) De lo anterior se concluye, que si bien sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, desde la Ley 90 de 1946 se les había impuesto la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al ICSS, mientras éste entraba en vigencia. Por esta razón, si bien en varias regiones del país y algunas actividades concretas, el llamado de afiliación a las empresas se hizo de manera tardía y en muchas de ellas no se había hecho incluso para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, de todas formas la obligación de los empleadores de hacer las provisiones correspondientes siempre existió, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo fue el hecho de que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a la espera de su implementación en cada región. (…) Por esta razón, la responsabilidad del empleador se presenta en cualquier evento en que él deba la atención de riesgos : i) Bien sea por falta de llamado a inscripción o falta de cobertura del ISS; ii) Aun cuando no se trate de ausencia de afiliación por omisión, y en palabras de la Alta Corporación: “el deber de pagar una reserva actuarial para suplir tiempos de no afiliación opera con independencia de que los empleadores «no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones» (…) “Por este motivo, ya sea por el literal c) o por el literal d) del artículo 33 de la Ley 100, la empresa debe girar el cálculo actuarial”. (…) se debe partir de las siguientes premisas jurídicas sobre la causación de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual y la necesaria participación de la demandante en el trámite efectúe el pago del cálculo actuarial; para efectos de definir si efectivamente acredita el derecho a la pensión de vejez teniendo en cuenta el valor reconocido en su momento por concepto de devolución de saldos. En efecto, cada una de estas modalidades tiene sus particularidades propias y formas de cálculo, de modo que la entidad administradora está obligada a suministrar la información detallada, precisa y clara a sus afiliados para que estos determinen debidamente informados la modalidad pensional que más convenga a sus intereses en los términos del literal c, inciso 3.º del artículo 60 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo anterior, se evidencia que las pensiones de vejez en este régimen son esencialmente variables y según lo establece el artículo 5.º del Decreto 692 de 1994 dependen “fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales” que se concretan, por ejemplo, en la selección de la modalidad pensional. (…) Así, la condena en este proceso al pago de un cálculo actuarial a cargo de CARTÓN DE COLOMBIA S. A. por el período 13 de abril de 1973 al 20 de diciembre de 1980 constituye un hecho sobreviniente que implica efectuar nuevamente el análisis
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