Sentencia Nº 050013105012201900028-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417965

Sentencia Nº 050013105012201900028-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 22-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha22 Agosto 2023
Número de expediente050013105012201900028-01
Número de registro81695020
Normativa aplicada1. ART. 59 de la ley 79 de 1988
MateriaTEMA: EXCLUSIÓN DE LA AFILIACIÓN A LA COOPERATIVA DE TRABAJO - “Son justas causas para dar por terminado este convenio, unilateralmente, por cualquiera de las partes cuando se pierda la calidad de asociado de conformidad con lo establecido en los Estatutos y en el régimen de trabajo asociado. / TESIS: TESIS: (…) El artículo 59 de la ley 79 de 1988 advierte que en las cooperativas de trabajo asociado los aportantes de capital al mismo tiempo son trabajadores y gestores de la empresa, su régimen de trabajo, seguridad social y compensación será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo. Las cooperativas además están instituidas como una forma de empresa para producir sus propios bienes y prestar servicios a terceros, con su propio personal, quienes reciben compensaciones en vez de salario como retribución en proporción al trabajo realizado dentro de la participación de la empresa, bajo el modelo de autogestión de manera conjunta y organizada por todos los asociados. (…). (…) en el parágrafo de la cláusula primera del convenio de asociación se lee: “La Cooperativa regulara los actos de trabajo con sus Asociados mediante el Régimen de Trabajo, de Previsión, Seguridad Social y de Compensaciones aprobado por el Consejo de Administración sin sujeción a la Legislación laboral Ordinaria de conformidad como lo establece el Decreto 468 de 1990 y los Estatutos”. A su vez, la cláusula sexta del documento indica: “Son justas causas para dar por terminado este convenio, unilateralmente, por cualquiera de las partes cuando se pierda la calidad de asociado de conformidad con lo establecido en los Estatutos y en el régimen de trabajo asociado, prescrito por la Cooperativa”. (…) Conforme a todo lo analizado, es claro que la ausencia del trabajador asociado por un lapso de dos días o más, corresponde a una causal de exclusión, sin que se justificara en debida forma la inasistencia. En gracia de discusión, se advierte que el demandante confesó haber sido sancionado de manera previa en dos oportunidades por ausentarse un día cada vez, así que se agotó la escala de sanciones y procedía la exclusión, de acuerdo al parágrafo 2o. del citado artículo 23 del RTA y que el mismo extremo actor pide que se aplique. Téngase en cuenta que la misma norma señala que la exclusión del asociado procede cuando la falta por sí sola lo amerite (…) En un asunto de similares contornos contra la misma CTA y bajo los mismos fundamentos de disidencia del trabajador asociado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que “no se dan los requisitos para la aplicación del aludido precepto, dado que no se trata de que el supuesto fáctico configurativo de la causal de exclusión, prevista en el literal n) del artículo 15 de los Estatutos, también esté regulado en la escala de sanciones disciplinarias consagrada en el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado y, por tanto, contrario a lo que afirma el recurrente, no se trata de dos sanciones frente a una misma falta.” (SL3111- 2022, radicación 83703).
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