Sentencia Nº 050013105013201601488-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373586

Sentencia Nº 050013105013201601488-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 09-03-2023

Sentido del falloREVOCA CON SALVAMENTO DE VOTO
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81674255
Fecha09 Marzo 2023
Normativa aplicada1. LEY 100/1993; DECRETO 1299/1994. VER C734/2005 Y T147/2006
MateriaTEMA: BONO PENSIONAL - “cuando se genera un cambio entre regímenes, en particular una migración del RPM al RAIS las cotizaciones acumuladas en el primero de ello se trasladan a la entidad receptora a través de un bono pensional” / LIQUIDACIÓN DEL BONO - “la Ley 100 de 1993 prescribe que lo es el salario base de cotización (…) Decreto 1299 de 1994 prescribe que lo es por el salario devengado” / TESIS: TESIS: El “Artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 734 de 2005 del 14 de julio de 2005, donde la guardiana de la Constitución reveló que la norma que fuera expedida en uso de las facultades extraordinarias a efectos de reglamentar el funcionamiento de los bonos pensionales violó el parámetro de congruencia al partir de un presupuesto diferente al de la norma que reglamentaba, esto es, varió significativamente las premisas del artículo 117 de la Ley 100 de 1993 al incluir el concepto de salario devengado como referente de liquidación (…) Las premisas expuestas llevadas al caso del señor Yunis Pérez permiten concluir que la liquidación del bono pensional no podría incluir sumas superiores a los montos máximos permitidos de cotización, no solo porque sobre estos no participó financieramente, por tanto mal podría pretender una retribución económica, pero además porque no se alega y menos prueba, que el propósito de la migración al RAIS fuera obtener una mayor rentabilidad en su bono pensional, regla de decisión que trae la Corte Constitucional en las sentencias T 147 de 2006 y T 379 de 2007 y que por tanto no comporta un criterio análogo de aplicación.”
Número de expediente050013105013201601488-01
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