Sentencia Nº 050013105013201800030-02 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 14-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373545

Sentencia Nº 050013105013201800030-02 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 14-04-2023

Sentido del falloREVOCA Y ABSUELVE
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81663631
Fecha14 Abril 2023
Número de expediente050013105013201800030-02
Normativa aplicada1. ART. 22 C.S.T, ART.23 C.S.T.,ART. 53 C.N, SL1439/2021,SL4479/2020,SL25-85/2019, SL-2555/2015
MateriaTEMA: CONTRATO REALIDAD - para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, c) El Salario como retribución de servicio. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - por el no pago a la accionante, por parte de la accionada de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones; lo que ultra o extra petita resulte probado; y las costas y agencias en derecho. / TESIS: TESIS: (…) En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…). (…) Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo...” Al respecto, y con relación a la existencia de contratos de prestación de servicios, es pertinente traer a colación lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL543- 2013, donde se precisó frente al tema lo siguiente:“…conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes...” (…). (…) en cuanto al análisis del despacho sobre el convenio 198 de la OIT del 31 de mayo de 2006, respecto a que la remuneración periódica era el único riesgo que debía asumir un trabajador para que se entienda el indicio de la relación laboral, señala que en este sí hubo riesgos financieros a cargo de la demandante, que constituyó una Póliza de Responsabilidad Civil, que, entonces, sí asumía riesgos; que, además, dentro del contrato en cuentas en participación, ambas partes quedaban claras en que asumían pérdidas y utilidades en el ejercicio de ese contrato, lo cual es completamente disímil con la naturaleza jurídica del contrato de trabajo. TESIS: Medellín, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (202
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