Sentencia Nº 05001310501320180051801 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417812

Sentencia Nº 05001310501320180051801 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 26-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA ABSOLUCIÓN
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha26 Septiembre 2023
Número de expediente05001310501320180051801
Normativa aplicada1. ART. 46 del CST, ART. 64 del CST, SU-049 de 2017, Art. 99 de la Ley 50 de 1990.
MateriaTEMA: CONTRATO A TERMINO FIJO - Es una modalidad a través de la cual se contrata al trabajador por un tiempo determinado y estipulado previamente, el cual se sujeta a los precisos límites normativos. / SANCIÓN MORATORIA - Surge por el no pago de los salarios y prestaciones debidas al fenecimiento del contrato. / TESIS: TESIS: En el contrato a término fijo si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con una antelación no inferior a treinta días de culminación del plazo pactado. (…) En conclusión, el contrato a término fijo NO se prorrogó por la incapacidad, tornándose acertada la actuación del empleador de esperar la culminación de los subsidios para materializar la expiración del plazo pactado, lo que en parte alguna es dable asimilar a una continuidad del vínculo. (…) La Corte Constitucional indicó que el trabajador debía probar la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten sustancialmente al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que todas las personas “en circunstancias de debilidad manifiesta” tienen derecho constitucional a ser protegidas. (…) La procedencia de las indemnizaciones moratorias, tanto la prevista en el Art. 65 del C. S. del Trabajo, como aquella consagrada en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990. La primera surge por el no pago de los salarios y prestaciones debidas al fenecimiento del contrato, no así la segunda, la que en todo caso se impone cuando debiendo hacerlo, el empleador NO consigna las cesantías en el respectivo fondo. Ninguna procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con sus obligaciones, toda vez que en virtud del principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe, debe establecerse si del comportamiento de ese empleador incumplido puede predicarse lo contrario, es decir, la mala fe, y es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que además, sean probadas. (…) Así pues, para evaluar la conducta suele analizarse si se presentan algunas de las siguientes causales eximentes de dicha indemnización: i) Si existen razones entendibles por parte del empleador que justifiquen su omisión. ii) Si existe controversia sobre la naturaleza del contrato bajo la conciencia de que la relación lo fue de carácter diferente al laboral. iii) La exposición de argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables. iv) Creencia o duda razonable de no deber, la cual debe ser fundada, donde el empleador intente demostrar que obro conscientemente de una manera legítima y con ánimo exento de fraude.
Número de registro81697325
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