Sentencia Nº 05001310501320180066001 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 06-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950419889

Sentencia Nº 05001310501320180066001 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 06-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha06 Octubre 2023
Número de expediente05001310501320180066001
Número de registro81698359
Normativa aplicada1. k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994
MateriaRESPONSABILIDAD OBJETIVA - El ordenamiento jurídico facultó a las administradoras para, “verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo”, para realizar o corroborar el nivel del riesgo con el que fue afiliado el asegurado. / DEPENDENCIA ECONÓMICA - La jurisprudencia laboral ha interpretado la noción general de la dependencia económica, en cuanto que no se descarta que los padres pudieran recibir un ingreso adicional o tener su propio patrimonio, siempre que éstos no los convierta en autosuficientes económicamente. / TESIS: (…) Respecto a la responsabilidad surgida en el campo de los riesgos laborales, la jurisprudencia laboral distingue entre el surgimiento de dos clases de responsabilidades. (…) en los debates jurídicos como el que aquí se plantea, es claro que se trata de una responsabilidad objetiva, que implica que se expone a una persona a la prestación de un servicio y con ello la probabilidad de la ocurrencia de una contingencia o riesgo, y la consecuente responsabilidad automática de las circunstancias que de las mismas se derivan, riesgo trasladado al sistema de seguridad social, en este caso a las administradoras de riesgos laborales para el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que correspondan. (…) cuando el empleador toma el seguro y cumple con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento y/o cotización o aporte, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y, con ello, el pago de las prestaciones económicas o asistenciales que se originan al sobrevenir el suceso a cargo de la aseguradora. (…) En el Sistema de Riesgos Laborales, los beneficios en caso de presentarse el siniestro son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley. En caso de presentarse alguno de ellos debe responder la ARL desde el momento en que se inicia la cobertura del Sistema de Riesgos Laborales, esto es, el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. si bien es cierto que VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS al momento del acaecimiento del riesgo o de su muerte estaba ejerciendo labores para un empleador diferente a la sociedad intermediaria con la que estaba afiliado a la ARL MAPFRE S.A., también lo es que el ordenamiento jurídico facultó a las administradoras para, “verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo”, para realizar o corroborar el nivel del riesgo con el que fue afiliado el asegurado (art. 29 ibídem); para solicitar documentación y verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios (art. 8 Ley 828 de 2003); además de la obligación de las administradoras de control y verificación del pago o cotización con miras a menguar la evasión3 , todo ello con la finalidad de que ejercieran un control sobre la afiliación y la cotización. Y en este caso no se observa que la aseguradora MAPFRE S.A. adelantara trámite administrativo alguno - con antelación al acaecimiento del evento - o haya cumplido con sus funciones dentro del sistema de riesgos laborales de verificación y control frente a la sociedad SEGURA AJ SAS, con las que buscara identificar alguna probable irregularidad en la afiliación que ahora discute, y que, según arguye, le impide cubrir el pago de la prestación de sobrevivientes pretendida. (…) (…) Frente al requisito de la dependencia económica,(…) es de la incumbencia de la demandante, quien reclama para sí el derecho a la pensión de sobrevivientes, acreditar en el proceso que cuando su hijo falleció era este quien la sostenía económicamente, o, al menos, que le prestaba una contribución pecuniaria determinante para proporcionarle un sostenimiento digno y congruo, entendido como aquel que habilita al beneficiario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. En este orden, contrario a lo manifestado por el recurrente, es posible considerar que en el proceso se acreditó con suficiencia que la demandante, en efecto, dependía económicamente de su hijo al momento del fallecimiento, lo que permitiría ordenar el reconocimiento de la pensión que se reclama. Se ha visto insistentemente que la noción de la dependencia económica contiene un alcance relativo, en tanto debe analizarse en cada caso específico si la contribución del causante para con sus ascendientes, en caso de darse, era o no determinante para la conservación y sostenimiento de sus condiciones habituales de vida. (…) Al respecto, la jurisprudencia laboral ha interpretado la noción general de la dependencia económica, en cuanto que no se descarta que los padres pudieran recibir un ingreso adicional o tener su propio patrimonio, siempre que éstos no los convierta en autosuficientes económicamente. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la parte demandante debe demostrar que recibía un aporte proporcionalmente significativo y determinante con respecto a los otros ingresos que percibe.
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