Sentencia Nº 05001310501520210018001 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 17-07-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
Fecha | 17 Julio 2023 |
Número de expediente | 05001310501520210018001 |
Número de registro | 81690959 |
Normativa aplicada | 1. ARTÍCULOS 24, 33 DE LA LEY 100/93; VER SENTENCIA SL6912/17; ARTÍCULOS 8, 2 DECRETO 1161/94 |
Materia | ACCIONES DE COBRO DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES - Mora en el pago de aportes por parte del empleador / RETIRO DEL SISTEMA DE PENSIONES - El retiro del sistema de pensiones no debe entenderse exegéticamente como el reporte estricto de la novedad a la administradora / TESIS: Como ha sido definido desde tiempo atrás, cuando existen períodos en mora por parte de algún empleador, les corresponde a las administradoras de pensiones ejercer las acciones de cobro y si no lo hacen, responden por el pago de la prestación, toda vez que esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, quien ha cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, por ende, deben ser contabilizados esos tiempos para efectos del reconocimiento del derecho pensional, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes. (…) Téngase en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SL6912-2017, en la que se dijo: “Adicionalmente, cuando la parte patronal cesa sus aportes y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (artículo 2° Decreto 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones”. (…) Ha sido postura por parte de esta Sala de Decisión Laboral, así como otras de esta Corporación, interpretando teleológicamente lo reglado, que el retiro del sistema de pensiones no debe entenderse exegéticamente como el reporte estricto de la novedad a la administradora y la correspondiente anotación por parte de la entidad en la historia laboral del afiliado, sino que el pluricitado retiro se puede inferir lógicamente en concordancia con la fecha en que el afiliado realizó su última cotización a la entidad y la manifestación expresa de su parte de iniciar el disfrute de su pensión. |
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