Sentencia Nº 050013105019201601329-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373180

Sentencia Nº 050013105019201601329-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 21-02-2023

Sentido del falloTema: concurrencia de contratos, factor salarial, sanción moratoria
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81650911
Fecha21 Febrero 2023
Normativa aplicada1. CST, ARTÍCULOS 24, 34, 127, 128.
MateriaTEMA: CONCURRENCIA DE CONTRATOS DE TRABAJO - El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo. / VALORACIÓN PROBATORIA - cabe recordar que el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. / FACTOR SALARIAL - la Corte Constitucional mediante sentencia C / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - La primera de ellas surge por el no pago de los salarios y prestaciones debidas al fenecimiento del contrato, la segunda por la no consignación de las cesantías en el fondo. / TESIS: TESIS: “existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello. (…) Quiero ello decir, para este caso particular, que NO basta con demostrar esa prestación personal del servicio para que ipso facto se declare un contrato de trabajo, menos aun cuando NO se acreditaron los elementos característicos del mismo (…) NO puede el trabajador, ni aún en el contexto de una sobre carga laboral, pretender su declaración, menos aún si la única actividad se despliega en la misma infraestructura, en el mismo horario, con las mismas herramientas y siguiendo las directrices que provienen sólo de una de las sociedades llamadas a juicio, respecto de la cual, por demás, se configuran los elementos propios de un contrato. (…) se debe tener en cuenta la noción de salario que contemplan los artículos 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en donde al indicar los elementos que constituyen la contraprestación directa del servicio, excluyó lo que recibe el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.”
Número de expediente050013105019201601329-01
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