Sentencia. Nº 05001310502220190008601 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 28-07-2023
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
Fecha | 28 Julio 2023 |
Número de expediente | 05001310502220190008601 |
Número de registro | 81692591 |
Normativa aplicada | 1. ARTÍCULO 303 DEL C.G.P. ARTÍCULO 65 DEL CST; ARTÍCULO 22 DE LA LEY 100/93; ARTÍCULO 145 DEL C.P.T. VER SL642/2023; SL417/2021; SL1156/2007 |
Materia | TEMA: DECLARACIÓN DE COSA JUZGADA POR CELEBRACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - dota a las providencias judiciales de los atributos de ser inmutables, definitivas y coercibles / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO - indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - exigencia de la falta de buena fe / TESIS: Con el fin de dar certeza a las decisiones judiciales, la legislación le ha dado a la institución jurídica de la Cosa Juzgada, la virtud de dotar a las providencias judiciales de los atributos de ser inmutables, definitivas y coercibles. (…) Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que no se cumple con el requisito de identidad de objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, ya que las solicitudes ante el Inspector de Trabajo y en esta demanda no son iguales. (…) En consecuencia, al no estar demostrado siquiera el despido indirecto, tampoco hay lugar a la indemnización, debiéndose absolver a la demandada por este concepto. (…) La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede por el no pago al trabajador de los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo. (…) No obstante, debe tenerse presente que la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales no opera de manera automática, siendo necesario analizar en el contexto probatorio, si en el comportamiento omisivo del empleador hay ausencia de buena fe. (…) De acuerdo a lo expuesto, la orden dada impuesta en Primera Instancia, en lo referente a la afiliación y pago de aportes en favor del demandante por el tiempo laborado -26 de febrero a 26 de marzo de 2018, se encuentra acorde a lo señalado en el compendio normativo citado; sin que su materialización implique cotizaciones sobre periodos actuales, como parece haberlo entendido el apoderado recurrente, sino que, la demandada deberá subsanar la omisión en la afiliación en aquella época y cubrir el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado, desde luego con los intereses causados al momento del pago, a satisfacción de la entidad; para lo cual deberá adelantar las gestiones administrativas de rigor ante la respectiva entidad administradora de seguridad social. |
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