Sentencia. Nº 05001310502220190008601 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 28-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420903

Sentencia. Nº 05001310502220190008601 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 28-07-2023

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha28 Julio 2023
Número de expediente05001310502220190008601
Número de registro81692591
Normativa aplicada1. ARTÍCULO 303 DEL C.G.P. ARTÍCULO 65 DEL CST; ARTÍCULO 22 DE LA LEY 100/93; ARTÍCULO 145 DEL C.P.T. VER SL642/2023; SL417/2021; SL1156/2007
MateriaTEMA: DECLARACIÓN DE COSA JUZGADA POR CELEBRACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - dota a las providencias judiciales de los atributos de ser inmutables, definitivas y coercibles / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO - indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - exigencia de la falta de buena fe / TESIS: Con el fin de dar certeza a las decisiones judiciales, la legislación le ha dado a la institución jurídica de la Cosa Juzgada, la virtud de dotar a las providencias judiciales de los atributos de ser inmutables, definitivas y coercibles. (…) Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que no se cumple con el requisito de identidad de objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, ya que las solicitudes ante el Inspector de Trabajo y en esta demanda no son iguales. (…) En consecuencia, al no estar demostrado siquiera el despido indirecto, tampoco hay lugar a la indemnización, debiéndose absolver a la demandada por este concepto. (…) La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede por el no pago al trabajador de los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo. (…) No obstante, debe tenerse presente que la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales no opera de manera automática, siendo necesario analizar en el contexto probatorio, si en el comportamiento omisivo del empleador hay ausencia de buena fe. (…) De acuerdo a lo expuesto, la orden dada impuesta en Primera Instancia, en lo referente a la afiliación y pago de aportes en favor del demandante por el tiempo laborado -26 de febrero a 26 de marzo de 2018, se encuentra acorde a lo señalado en el compendio normativo citado; sin que su materialización implique cotizaciones sobre periodos actuales, como parece haberlo entendido el apoderado recurrente, sino que, la demandada deberá subsanar la omisión en la afiliación en aquella época y cubrir el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado, desde luego con los intereses causados al momento del pago, a satisfacción de la entidad; para lo cual deberá adelantar las gestiones administrativas de rigor ante la respectiva entidad administradora de seguridad social.
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