Sentencia Nº 050013105023201600974-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 29-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980644710

Sentencia Nº 050013105023201600974-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 29-06-2023

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha29 Junio 2023
Número de expediente050013105023201600974-01
Número de registro81688267
Normativa aplicada1. ART. 108 LEY 100 DE 1993;ART. 79 LEY 100 DE 1993;r SL1779-2019.
MateriaTEMA: RETIRO PROGRAMADO Y RENTA VITALICIA - Modalidades pensionales en el RAIS / DEBERES DE LAS AFP - Brindar asesoría pertinente en cada caso y revisar la capacidad financiera del capital de responder por los pagos programados. / TESIS: TESIS: (…) En el retiro programado conforme lo explica el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional, donde el pensionado acepta un programa de pagos periódico que, si bien están proyectados para garantizar el incremento anual del IPC, puede variar anualmente de acuerdo al comportamiento de la economía, calculándose año a año en unidades de valor constante, donde ante la ausencia de beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por esta modalidad, acrecentarán la masa sucesoral; a diferencia de lo que ocurre con la renta vitalicia donde acorde a lo preceptuado en el artículo 80 del estatuto de la seguridad social, el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. En esta modalidad si no se contara con beneficiarios de ley, a diferencia del retiro programado, no se puede trasmitir a sus herederos ningún capital pensional, cuya explicación radica en que dicho capital pasa a formar la prima o precio de la renta que se contrató (Ver SL1779-2019). (…) (…) el fondo de pensiones como lo enseña el numeral 2.6.10.1.4. del Decreto 2555 de 2010 debe brindar asesoría pertinente en cada caso con el fin de que los consumidores tomen decisiones informadas y que más se adecuen a sus intereses, lo que incluye claro está, la información adecuada sobre las diferentes modalidades de pensión, por manera que acudiendo a igual teoría para ilustrar a los afiliados sobre las ventajas y desventajas de una u otra elección en el cambio de régimen pensional, recaía en el fondo privado la obligación de demostrar que esa asesoría necesaria, prudente y transparente ocurrió. Pero es que aun cuando en este caso no se arribaron las probanzas idóneas de las que se pueda extraer el esclarecimiento preciso y completo de las implicaciones de ese cambio autorizado por medio del contrato de administración, no puede desconocerse el deber legal fundamentado en los artículos 81 de la Ley 100 de 1993, 5° del Decreto 876 de 1994 -y modificaciones- y 12 del Decreto 832 de 1996 que recae en las administradoras, donde a fin de garantizar la correspondencia entre los saldos existentes y la pensión devengada, o lo que es igual, la capacidad financiera del capital de responder por los pagos programados, debe efectuar un control permanente y periódico de los saldos de la cuenta pensional, y de advertir que el capital de la cuenta no puede continuar financiando la mesada pensional en los términos inicialmente contratados, debía informar al pensionado con por lo menos 5 días de anterioridad a la adquisición de la póliza de una renta vitalicia, sobre la necesidad de continuar su pago bajo esta modalidad.
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