Sentencia Nº 0500131051420180669-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 21-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373909

Sentencia Nº 0500131051420180669-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 21-04-2023

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha21 Abril 2023
Número de expediente0500131051420180669-01
Número de registro81686071
Normativa aplicada1. ART. 141 LEY 100/93,SC-155/21,SU-453/19,SL-1399/18,ART. 61 CPL,SC-795/21.
MateriaTEMA: REQUISITOS DE CONVIVENCIA COMPAÑERA PERMANENTE - cuando se trate de muerte de un afiliado o pensionado, el cónyuge o la compañera supérstite debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo / TESIS: TESIS: (…) la normatividad aplicable al caso concreto es la consagrada es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. (…). (…) Al respecto de este tema la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 05 de mayo de 1999, citada en reciente sentencia SC795 del 15 de marzo de 2021 radicación Nro 68679-31-84-002-2013-00027-01, ha trazado algunas pautas para orientar el análisis crítico de la prueba testimonial de la siguiente forma: “Entre los diversos aspectos a cuyo análisis debe dedicarse el juez para ponderar la eficacia probatoria del testimonio se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, que le permitan establecer la idoneidad del testigo para rendir declaración judicial, aptitud que debe enjuiciarse, entonces, desde dos ópticas claramente definidas por el legislador: de un lado, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse, requerimiento este que habrá de conducirlo a rechazar ab-initio el testimonio de las personas previstas en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, amen que lo impulsara a cerciorarse de las condiciones sensoriales de los deponentes; y, de otro lado, a determinar su idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los tome proclives a engañar, mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, puede ser, según lo prevé el articulo 217 ejusdem, de muy variada índole. (…). (…) Otras condiciones, por el contrario, apunta a la forma como se produce la declaración, esto es, al modo y la oportunidad de la misma, aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros, el adecuado discernimiento del lenguaje utilizado por el testigo y a preocuparse por advertir si este recurrió a un estilo artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado esfuerzo mental por engañar.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR