Sentencia Nº 050013110011202200436-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980644192

Sentencia Nº 050013110011202200436-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 11-05-2023

Sentido del falloREVOCA
Número de registro81686918
Fecha11 Mayo 2023
Número de expediente050013110011202200436-01
Normativa aplicada1. ART 278 C.G.P ;ART. 1274 Y 1276 DEL C.C;C-163 de 2019;ART 164 C.G.P.
MateriaTEMA: ACCION DE REFORMA DEL TESTAMENTO - “los derechos de los legitimarios a quienes el testador no hay dejado lo que por ley les corresponde” / DERECHOS DEL LEGITIMARIO - “encaminada a hacer efectivos los derechos herenciales de los legitimarios no mencionados en el testamento en el orden de preferencia que les corresponde”. / DE LAS PRUEBAS, SU INFORMACIÓN, SUSTENTACIÓN Y DECISIÓN - Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria. / TESIS: TESIS: Posteriormente estudió el contenido de los artículos 1274 y 1276 del Código Civil, diferenciándolos en cuanto a las acciones que brotaban de ambos, para significar que una es la que implica la reforma del testamento con la cual se hacen efectivos “los derechos de los legitimarios a quienes el testador no hay dejado lo que por ley les corresponde” (…) “la cual solo puede ejercerla el legitimario o el cónyuge sobreviviente a quien se deja una porción inferior a la que le corresponde realmente por ley y tiene por objeto reclamar el saldo que haga falta, el cual necesariamente ha de salir de alguna de las otras asignaciones testamentarias hechas por el testador, ya sea de las asignaciones que cubren la parte de libre disposición, ya de las mismas forzosas-Ley 1934 de 2018-. La acción de reforma de testamento debe dirigirse contra los asignatarios, cuyas asignaciones deben quedar sujetas a reducción para completar las forzosas” y otra, la que tiene el heredero preterido consagrada en el artículo 1276 del Código Civil, “encaminada a hacer efectivos los derechos herenciales de los legitimarios no mencionados en el testamento en el orden de preferencia que les corresponde”. (…). (…) - Las pruebas que informan y sustentan la decisión judicial, vienen a ser en el ordenamiento patrio, una expresión del debido proceso, ya que no tendría sentido que a una parte se le permita participar en un juicio rodeado de las más amplias garantías, sino tuviere el derecho de probar sus alegaciones, todo lo que podrá darse a través de los diversos medios de prueba regulados por el legislador, pero recordando que existe el principio de la libertad probatoria, a voces del artículo 165 del Código General del Proceso. Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019: “14. (…) entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria. (…). “15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis. En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.”. (…). (…) Ahora bien, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las que regular y oportunamente sean allegadas al proceso; disposición que a su vez replica el mandato constitucional según el cual, las que sean obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. (…). (…) - El artículo 278 de la vigente codificación procesal, establece la posibilidad de que un procedimiento se lleve a término y concluya con la emisión de la sentencia, sin necesidad que se evacuen todas las etapas que naturalmente lo conforman y le anteceden a aquella. Por tal razón, ha contemplado tres causales específicas a partir de las cuales se puede anticipar la sentencia; una de ellas, el evento en el cual no existan pruebas por practicar, aspecto sobre el que, ha tenido oportunidad la Corte Suprema de Justicia1 de pronunciarse frente a los casos en los cuales le es permitido al juez proceder de esa forma.
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