Sentencia Nº 05001311001420220015601 del Tribunal Superior de Medellín de Familia, 04-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980639522

Sentencia Nº 05001311001420220015601 del Tribunal Superior de Medellín de Familia, 04-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA / MODIFICA
Fecha04 Septiembre 2023
Número de expediente05001311001420220015601
Número de registro81695873
MateriaINCIDENTE DE REPARACIÓN EN LA UMH - Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación. / TESIS: (…)es oportuno indicar que conforme a la sentencia de unificación SU 080 de 20206 , la Corte Constitucional al evidenciar el déficit de protección existente para indemnizar los daños acaecidos en el matrimonio, cuando se demostraba la causal 3ª de divorcio contenida en el artículo 154 del Código Civil, señaló: “La Sala Plena entiende (...) que tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz. En Colombia, en los procesos de la jurisdicción de familia antes mencionados, en la vigencia del Código de Procedimiento Civil (...) no se tenía establecido por el legislador un momento especial dentro del trámite que habilitara al juez o las partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparación integral del daño sufrido. (…) Hoy día, en vigencia del artículo 281 del Código General del Proceso, puede vislumbrarse la existencia de una vía procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para posibilitar la reparación de la víctima ultrajada, tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de maltratamiento síquico o material. Con todo, el art. 7°, g) de la Convención de Belem do Pará, y en general los instrumentos internacionales tantas veces aquí citados, obligan -no apenas autorizan o permiten- la reparación de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista daño”. (…) La Corte Suprema de Justicia integrando al proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, la interpretación que su homóloga constitucional realizó al interior del trámite de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso de que se ocupó en la sentencia de unificación (…) generó una subregla jurisprudencial, según la cual: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral”. ( …) La remisión de la Sala al caso sub examine, permite colegir en primera medida, que ninguno de los hechos que contiene la demanda, refieren algún evento de violencia ocurrido durante la vigencia de la relación marital, lo que explica que quizá por tal razón, tampoco se hubiese elevado una pretensión concreta para que se posibilitara la apertura del incidente de reparación. (…) No obstante lo anterior tal y como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5039-2021 referida, no se requiere que exista pretensión concreta determinada hacia tal fin porque (i) conforme al del parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, el juez de familia podrá fallar ultrapetita y extrapetita y (ii) la indemnización de los daños que se identificaron a lo largo del proceso verbal de existencia de unión marital de hecho, debe venir precedida de una solicitud de parte -el escrito incidental-, etapa posterior a la demanda declarativa donde se reconozca el derecho a la reparación; siendo entonces que al interior del trámite declarativo lo que habría que demostrar es la existencia de hechos constitutivos de violencia. (…) Conforme a la reciente interpretación jurisprudencial vertida en la sentencia STC9197- 2022, la prueba de declaración de parte puede tener valor probatorio si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, siendo entonces digno de credibilidad y, por tanto, surge el deber de que sea apreciado en comunión con esos otros medios a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. (…) En este asunto, ciertamente no se atisba algún sesgo o estereotipo que lleve a esta magistratura a sospechar que la condición de mujer de la demandante, le impida afrontar el proceso en óptimas condiciones para que el caso sea valorado de una forma diferente a fin de garantizarle su derecho a la igualdad, más, cuando durante todo el devenir procesal contó con sendas posibilidades para demostrar los presuntos actos de violencia que padeció, pues fue quien fungió como parte demandante y estuvo asistida de apoderado idóneo; se le permitió aportar documentos y traer testigos o cualesquier medio de conocimiento que pudiera dar fe de los hechos; a lo que se agrega que tal y como se dijo al principio de estas consideraciones, en la demanda inaugural, ni siquiera se mencionaron los hechos de violencia que se expusieron en la diligencia de interrogatorio, por lo que no se advierte en este caso una situación desigual que conlleve a flexibilizar la prueba y más bien lo que ocurre es que no asumió la carga probatoria que le incumbía (…)
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