Sentencia Nº 05001333300120190038602 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732546

Sentencia Nº 05001333300120190038602 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 25-10-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha25 Octubre 2023
Número de expediente05001333300120190038602
Número de registro81712152
MateriaACCIÓN POPULAR - Diferencias entre derechos colectivos y subjetivos en materia de gestión de riesgos de desastres / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES - No desconoce el derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada / TESIS: Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer la Sala si se desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales y, por ende, las garantías del debido proceso y defensa del municipio de Caldas (Antioquia). (...) Extracto: (...) Nótese como los actores, en la demanda, no plantearon la responsabilidad que le asiste a l municipio por el riesgo latente de movimiento de masa en el talud que se encontraba en los predios de los demandantes, lo cual fue ampliamente narrado en la sentencia de primer grado. (...) De lo anterior, se desprende que la problemática relacionada con el riesgo de talud, si bien no fue planteada por los actores en la demanda, si se incluyó en la audiencia de pacto de cumplimiento. En dicha diligencia fue analizada y discutida por las partes, tanto, que el apoderado del municipio de Caldas tuvo la oportunidad de manifestar su oposición frente a los hechos nuevos que planteaba la actora y respecto de los cuales el A quo los consideró como sobrevivientes. Asimismo, se decretaron pruebas tendientes a demostrar dichos hechos. (...) En consideración al acervo probatorio, la Sala concluye que el sector del debate judicial se encuentra un talud que colinda entre los predios identificados con nomenclatura Carrera 53A N° 138A Sur- 4, de propiedad del señor J.A.P.O., los cuales se encuentran localizados en la Vereda La Chuscala Sector el Reversadero Los Londoño. Dicho talud se caracteriza por presentar una pendiente casi vertical y se encuentra en riesgo latente de un movimiento en masa. (...) Pues bien, en un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, dicha Corporación precisó que en el marco de las acciones populares, el juez solo puede amparar el derecho colectivo previsto en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472, cuando el problema del debate judicial excede el ámbito de los derechos subjetivos del demandante, bien sea porque: (i) están en riesgos bienes destinados al goce y uso público, (ii) existe un riesgo inminente a la vida de la comunidad; (iii) el sector del debate judicial fue catalogado como riesgo alto o algo no mitigable y, sin embargo, el ente territorial no ha emprendido acciones de reubicación de la población civil; (iv) los factores de riesgo o las consecuencias del mismo se extienden a varios predios; o (v) el comportamiento de la administración ha sido omisivo en el componente de asesoría y evaluación de los niveles de riesgo.(...) Ahora, no se acreditó que exista un riesgo inminente a la vida de la comunidad, y, si bien es cierto, que la autoridad ambiental calificó el nivel de riesgo en la zona como Medio Alto, y el municipio lo calificó como Medio Bajo, en ninguno de los Informes se recomiendan acciones de reubicación de los actores populares y menos de la población civil, tampoco se advierte que los factores de riesgo o las consecuencias del mismo se extienden a varios predios y mucho menos que el comportamiento de la administración haya sido omisivo en el componente de asesoría y evaluación de los niveles de riesgo. (...) De ahí que, para que la acción popular resulte procedente, es necesario que los demandantes, en el transcurso del debate judicial, demuestren que la amenaza invocada cuenta con una connotación colectiva, pues de lo contrario deberá promover los mecanismos judiciales y administrativos que prevé nuestra legislación para ventilar los perjuicios ocasionados a sus derechos subjetivos. (...) En consecuencia, como la parte actora no acreditó que las obras objeto del proceso sean de carácter o interés público, ni que los vecinos del sector se encuentren en riesgo, o que la amenaza pueda llegar a afectar a la comunidad en sus bienes, patrimonio inmaterial, medios de subsistencia, infraestructuras, recursos naturales u otros bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, se procederá a revocar el amparo del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, concedido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2023.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR