Sentencia Nº 05001333300520170036101 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417055

Sentencia Nº 05001333300520170036101 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha04 Julio 2023
Número de expediente05001333300520170036101
Número de registro81693488
MateriaIMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Marco normativo y jurisprudencial / TESIS: Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales realizó la liquidación del aforo del impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad Coltebienes LTDA por el período gravable 2011, acertó en su análisis respecto a que la actividad de servicios de la sociedad no podía ser gravada por el municipio de Itagüí al no haberse ejecutado en jurisdicción de dicha entidad. Extracto: (…) Como se anotó, el impuesto de industria y comercio es un tributo del orden municipal de creación legal y desarrollo reglamentario a través de acuerdos expedidos por los concejos municipales. Tiene por objeto gravar los ingresos obtenidos por una persona natural o jurídica en el desarrollo de actividades comerciales, industriales y de servicio realizadas en territorio del municipio. (…) En el caso de las actividades de servicio como lo es la administración de bienes raíces, aspecto que no fue objeto de discusión entre las partes y se corresponde con la naturaleza jurídica del contrato aportado en el proceso, la territorialidad para identificar el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que tiene el derecho de recibir y exigir su declaración y pago, corresponde al municipio con jurisdicción en el lugar en la que el servicio fue efectivamente ejecutado, como lo señalo el Consejo de Estado (…). (…) Al revisar el procedimiento de determinación del tributo se probó por la sociedad que tiene su centro de negocios y operaciones en el municipio de Medellín, que a este ente territorial le declara y paga el tributo por la totalidad de los ingresos operacionales obtenidos como consecuencia de la actividad de administración de bienes raíces. (…) En ese orden, se concluyó por la Corporación que la regulación del impuesto de industria y comercio no prevé que tratándose de servicio inmobiliarios la actividad se grave en el lugar donde se ubiquen los bienes respecto de los cuales se celebren los contratos, y se reitera, que en este caso no se demostró por el municipio de Itagüí que las obligaciones del administrador se ejecutaran en su jurisdicción, no podía entonces gravar los ingresos obtenidos por la compañía, razón por la cual no prospera el recurso de apelación y será confirmada la sentencia de primera instancia.
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