Sentencia Nº 05001333300720150034301 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027967587

Sentencia Nº 05001333300720150034301 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha15 Diciembre 2023
Número de expediente05001333300720150034301
Número de registro81770010
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Marco normativo y jurisprudencial / TESIS: Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si le asiste razón al A quo al considerar que no es procedente reconocer la sustitución pensional por muerte, ni a la cónyuge fallecida ni a quienes aducen haber sido las compañeras permanentes del causante; o si, por el contrario, le asiste razón a las recurrentes al solicitar que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones incoadas por cada una de ellas. Extracto: (...) Por sustitución pensional se ha entendido como aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. (...) De la lectura del artículo anterior, debe decirse que, en el caso de la compañera permanente, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, se requiere acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y a su vez, que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su defunción. (...) En el expediente se encuentra acreditado que el señor Marco Tulio Calle Roldán contrajo matrimonio con la señora R.C.G. el 29 de junio de 1957 y que, a pesar de que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para el momento del fallecimiento, también lo es que no convivían hacía más de dos décadas; motivo por el cual, el Juez de primera instancia negó el reconocimiento de la prestación. Dicha decisión no fue objeto de impugnación, por lo que, como se advirtió en acápites anteriores de la presente providencia, la Sala se pronunciará únicamente respecto de los motivos de inconformidad planteados por las otras dos litisconsortes. Con relación a la señora B.E.C., si bien se recibieron algunas declaraciones de testigos, tanto extraprocesales como procesales, que aseguran que la misma convivió con el causante, incluida la declaración de la convivencia realizada por el mismo causante y la demandante ante notaría, en la cual aseguran que para ese momento eran compañeros permanentes hace nueve años, lo cierto es que existen otros medios acreditativos que desvirtúan la misma; de las cuales se extracta que el señor M.T.C. vivía en la casa de la señora C., en calidad de arrendatario de una habitación y que quienes se encargaron de los gastos funerarios y el sepelio del mismo fueron sus sobrinos. Lo anterior indica que para el círculo familiar más cercano con que contaba el causante, la demandante no era la compañera sentimental del mismo, de lo que se deduce que no se acreditó en el proceso la convivencia entre éstos; razón por la cual habrá de confirmarse la decisión del A Quo respecto, mediante la cual se negó la pretensión de reconocimiento incoada por la demandante B.E.C.
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