Sentencia Nº 05001333300720170033101 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953336770

Sentencia Nº 05001333300720170033101 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 27-10-2023

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha27 Octubre 2023
Número de expediente05001333300720170033101
Número de registro81711901
MateriaNIVELACIÓN SALARIAL EMPLEADO PÚBLICO - Derecho a la igualdad material / CONDENA EN COSTAS - Variación frente al criterio de imposición de costas / TESIS: Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales (...) Extracto: (...) En correspondencia con lo visto se concluye que la asignación salarial del empleo público debe considerar la denominación del cargo, el grado, los requisitos de conocimiento y experiencia exigidos para su ejercicio, así como las funciones y responsabilidades asignadas. (...) De lo expuesto se concluye, en primer lugar, que existe una carga de la prueba para el trabajador o la trabajadora que pretende la nivelación salarial, en tanto debe acreditar los aludidos requisitos. En segundo lugar, que al momento de determinar la procedencia de una nivelación salarial se deben tener en cuenta no sólo las funciones y responsabilidades del cargo, sino también otras variables del empleo público, pues la asignación salarial no se somete únicamente a las funciones, sino también a los demás elementos que componen el empleo y que se derivan de la estructura, categoría, requisitos exigidos o el perfil profesional, así como la experiencia, títulos académicos, entre otros. (...) Entonces, se trata de situaciones objetivamente desiguales, entre trabajadores con diferencias ostensibles en categoría, preparación, perfiles, requisitos, y no existen pruebas que indiquen fehacientemente que, a partir de su ingreso a la UNP, el señor H.F. cumple con exactitud las funciones de los grados 20 o 23, ni que tenga idénticas responsabilidades a las de ellos, ya que al margen de los testimonios trasladados, que arrojan información genérica y no individual del actor, no se aportaron elementos de convicción para realizar un comparativo entre las actividades del demandante y las de aquellos funcionarios que ocupan los grados superiores. (...) Asi las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, no es procedente conservar la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la postura de la parte actora, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debaditas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto a cargo de la parte demandada. (...) Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente al artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia, ya que los planteamientos de la parte actora se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la apelación se realizara de manera caprichosa o sin fundamento alguno.
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