Sentencia Nº 05001333302020140035001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-11-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Tribunal Administrativo de Antioquia (Colombia) |
Fecha | 24 Noviembre 2023 |
Número de expediente | 05001333302020140035001 |
Número de registro | 81756504 |
Materia | CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación, prestación personal del servicio y remuneración / TESIS: Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si entre el señor J.B.M.A. y el municipio de Amalfi (Antioquia) existió una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad. Extracto: (...) Conforme a lo anterior, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos, no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. (...) A través de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado, para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. (...) La Sala no desconoce el criterio del Consejo de Estado en el cual ha decantado que en el caso de los vigilantes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, en este caso se presentan unas particularidades que permiten evidenciar que el demandante no era autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, por lo que no es dable predicarle exclusividad con el municipio de Amalfi, pues se acreditó que para cumplir con las labores de vigilancia, el demandante atendió y recibió instrucciones de la Junta administradora y demás copropietarios del centro comercial, lo que demuestra que no había una estricta sujeción con la entidad demandada. (...) En definitiva, en el sub lite, el demandante no logró demostrar que la prestación del servicio se hubiera realizado con ausencia de autonomía y que estuvo sometido inevitablemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad demandada, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos asignaran. |
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