Sentencia Nº 05001600000001067 del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980641231

Sentencia Nº 05001600000001067 del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, 15-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha15 Agosto 2023
Número de expediente05001600000001067
Número de registro81695349
Normativa aplicada1. ARTÍCULO 314 DEL C.P.P VER CSJ DEL 23 DE FEBRERO DE 2009, RADICADO 29418
MateriaTEMA: TESTIMONIO ÚNICO - , la condición de testigo presencial lo provee de suficiente eficacia probatoria / TARIFA LEGAL - Por regla general no es necesario allegar al proceso un elemento probatorio en específico para que se entienda probada una determinada situación fáctica / PADRE CABEZA DE FAMILIA - Es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados en la jurisprudencia / TESIS: “Las circunstancias espaciales y temporales en que el declarante percibió los acontecimientos de los cuales dio razón, resultan aptas para dar por cierto sus dichos. Luego, la condición de testigo presencial lo provee de suficiente eficacia probatoria, pues las inconsistencias mencionadas por los recurrentes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no alcanzan a minar su credibilidad, sobre todo cuando, a través del contrainterrogatorio, no consiguieron desvirtuar las manifestaciones incriminatorias en disfavor de sus asistidos a quienes valga advertir el testigo señaló en la sala de audiencias y los individualizó uno a uno con sus rasgos característicos y alias. Por lo tanto, la valoración que de este testimonio efectuó el juez de primera instancia, luce acertado para esta Sala, pues no es atinado descartar el dicho del declarante solo por su calidad de ex miembro de la organización delincuencial y mucho menos porque haya concretado un principio de oportunidad con la fiscalía y de esa manera obtenido los beneficios que de ese instituto se derivan, esa situación per se no desacredita sus manifestaciones. (…) Nótese cómo AHG, investigador del Gaula y a quien se le encomendó la labor de agente encubierto de la organización, ubicó hechos concretos que le dan la fuerza probatoria al testimonio de YAOS, entre ellos, que la organización delincuencial tenía injerencia en el centro de la ciudad, que sus cabecillas o coordinadores eran Tara, Papas y Laverde y que los comerciantes eran abordados por quienes manejaban las diferentes zonas con el fin de exigir una cuota de dinero a cambio de dejarlos trabajar, es decir, que se refirió de manera específica al funcionamiento y contexto de la estructura delincuencial a la que se reputa pertenecían los procesados, de quienes se tienen vínculos establecidos con aquellos que aparecen encabezando la organización, circunstancia que permite deducir su participación en la misma.(…) Lo anterior pone en evidencia que los reproches realizados por la defensa de EJMO y JMGR no solo carecen de soporte y no atienden la realidad del decurso procesal, sino que, además, dicho togado no cuenta con argumentos serios para atacar la legalidad de las pruebas admitidas en el proceso y la valoración que de ellas realizara el fallador, misma que este Tribunal avala. (…) En consecuencia, no es posible hacer una lectura sesgada del relato ofrecido por el declarante JdJG, a la manera en que lo pretende la defensa, para así favorecer el acusado y desacreditar las manifestaciones del testigo de cargo YAOS, quien contrario a lo manifestado por el censor, tuvo conocimiento directo del accionar ilegal de esta organización, participó de las actividades ilícitas concertadas previamente y conoció desde el interior del grupo a sus integrantes. (…) No obstante, recordemos que, por regla general no es necesario allegar al proceso un elemento probatorio en específico para que se entienda probada una determinada situación fáctica, lo contrario sería imponer una especie de tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos, sobre todo cuando a través de los testigos de cargo, la fiscalía logró demostrar la existencia de la organización criminal las Convivir y la pertenencia de los acusados a la misma. (…) De acuerdo con lo hasta aquí discurrido, para que se establezca la figura de madre o padre cabeza de familia se deben tener en cuenta: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter exclusivo y permanente por ausencia absoluta de la pareja o de incumplimiento total de las obligaciones por parte de ésta, por propia voluntad o por circunstancias de fuerza mayor y iii) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre o del padre para sostener el hogar.
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