Sentencia. Nº 05001600020620220441801 del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420215

Sentencia. Nº 05001600020620220441801 del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, 06-07-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha06 Julio 2023
Número de expediente05001600020620220441801
Número de registro81694831
Normativa aplicada1. ART. 447 DE LA LEY 906/2004, art. 63 y 38 del C. Penal, art. 183A de la ley 906/04.
MateriaTEMA: DELITO DE RECEPTACIÓN - El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles, que tengan su origen ilícito. / ELEMENTO COGNITIVO Y VOLITIVO DEL DOLO - El elemento cognitivo del dolo tiene que ser efectivo y concreto, predicable de una persona en particular y relativo a la acción que se juzga. / TESIS: TESIS: El tribunal de cierre en materia penal, identificó como elementos integrantes de la figura: “La receptación es un tipo penal de sujeto activo determinado, en cuanto incurre en él quien no ha participado en el delito del que provienen los bienes; Es de conducta alternativa, ya que actualiza la descripción típica el sujeto que adquiera, posea, concierta o transfiera bienes muebles o inmuebles que tienen que origen mediato o inmediato en un delito, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito; Es esencialmente un delito de comisión dolosa, ya que conforme a su estructura, el tipo penal exige que el autor conozca la procedencia u origen ilícito de los bienes”. (…) Requisito esencial de este delito es que quien lo comete no haya realizado ni colaborado en la conducta punible que ha dado lugar a los bienes muebles o inmuebles que ahora adquiere, posee, convierte o transfiere. Vale decir, no puede tener respecto del delito original la calidad de autor o partícipe. Para que el comportamiento sea punible es necesaria la acreditación del ingrediente subjetivo, constituido por la motivación de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; esto es, no basta de mostrar que los bienes tienen procedencia ilícita, ni es suficiente probar que fueron adquiridos, poseídos, convertidos, transferidos, etc., pues a la par de todo ello es imprescindible establecer que los actos realizados sobre aquellos tenían la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito. (…) Debe quedar claro, en todo caso, que “el verbo rector “poseer” debe asumirse en sentido lato, es decir, como tenencia de una cosa corporal y no desde luego como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” en los términos ius privatistas. (…) La prueba relativa al ingrediente cognitivo del dolo puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio, pero también de circunstancias ocurridas antes o después de ésta, siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor. (…) Es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado.
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