Sentencia Nº 05045-31-21-001-2014-01114-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 839021410

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2014-01114-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 27-11-2019

Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente05045-31-21-001-2014-01114-01
Número de registro81503783
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - NO se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución, PERO SOLO con respecto a los 8 predios rematados y adjudicados en el proceso ejecutivo hipotecario. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución, respecto a los otros 10 predios solicitados. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR EQUIVALENCIA - Respecto al predio EL VALLE. / PARTE OPOSITORA - se declaró la prosperidad de las excepciones de mérito planteadas por la Sociedad Villa Diamante, Abel Antonio Peña Martínez, Benedicto Romero Barrera y Francisco Javier Suárez Giraldo, pero solo respecto a los 8 predios del proceso ejecutivo hipotecario. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada con respecto a los demás (10) predios solicitados; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundos ocupantes. / SEGUNDOS OCUPANTES - Medidas de protección a favor de CRISTINA ATENCIO CARRASCAL, respecto al predio EL VALLE, conservando el statu quo del mismo. / TESIS: En el presente caso, la pérdida de la relación jurídica y material de los predios EL GUERRERO (M.l. 034-484), EL COLEGIO (M.l. 034-486), FINCA EL COLEGIO (M.l. 034-13357). LOS ALPES (M.L 034-487), EL SORTILEGIO N°. 1 (M I. 034-33967 antes 034-489). EL SORTILEGIO N°. 2 (M I. 034-483), EL SORTILEGIO N°. 3 (M I. 034-33968 antes 034-488) y EL SORTILEGIO N°. 4 (M.l. 034-13358), fue en virtud del remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se siguió en contra del inicialmente reclamante OSCAR DE JESÚS MONTOYA MORA (q.e.p.d.), hoy sus herederos determinados, proceso ejecutado con la debida garantía del debido proceso, por lo que se concluye, que dicha pérdida no es consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, que hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, vivido en el municipio de Necoclí hacia mediados de los años noventa. Ahora bien, con respecto a los predios EL SORTILEGIO No. 5 (M I. 034-4470), EL SORTILEGIO No. 6 (M I. 034-13069) EL SORTILEGIO No. 7 (M I 034-4469) EL SORTILEGIO No. 8 (M I 034- 4468). SALSIPUEDES (Mi. 034-53453 c 034-48363), LOTE (M.l. 034-6443), MONTEVIDEO (M I. 034-6487) EL SALTO (M I. 034-6050) y SI DIOS QUIERE; sí se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, pues sus ventas si tienen relación, directa e indirecta, con el conflicto armado, donde se presume la ausencia de consentimiento o de causa lícita en aquellos negocios en los que en su colindancia se produjeron actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los DDHH, quedándose acreditadas en este proceso. Finalmente, respecto al predio EL VALLE (M.l. 034-23400) con el fin de armonizar el derecho fundamental a la restitución de tierras con el derecho de la opositora/segunda ocupante, se amparará la restitución por vía de compensación por equivalente. Respecto la parte opositora, BENEDICTO ROMERO BARRERA ha sido hombre de negocios, pues como se desprende de los folios de matrícula inmobiliaria aportados por la Superintendencia de Notariado y Registro, ha transado múltiples bienes en Medellín, Sabaneta, San José del Guaviare y Pereira; por lo tanto, es una persona experimentada y acostumbrada a este tipo de transacciones, y si para estos negocios en particular ninguna averiguación quiso realizar, es porque era consciente de las consecuencias que podía afrontar. De consiguiente, para él no hay lugar a compensación alguna porque verdaderamente no ajustó su actuar a la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada, y tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales. En cuanto a FRANCISCO JAVIER SUÁREZ GIRALDO, otro tanto debe decirse, pues se sabe que es un ganadero que actualmente tiene inmuebles, locales y tierras en Medellín, Bello, San Roque y San José del Guaviare, por lo tanto, en él no confluyen condiciones especiales que ameriten flexibilizar el estándar cualificado de la buena fe. Y tampoco reviste la condición de segundo ocupante a quien pueda afectarse su vivienda digna o mínimo vital, no solo por sus condiciones económicas favorables, sino principalmente porque ya enajenó las tierras. Por su parte, la sociedad VILLA DIAMANTE arguye ser un tercero de buena fe por haber adquirido los predios a sus legítimos dueños; cae por sí sola dicha afirmación, pues todo indica que se trató de un movimiento que hizo el mismo señor VILLAQUIRÁN AGREDO para tratar de ocultar y desviar sus bienes hacia una sociedad de la cual tenía todo el control, pues sus demás socios no eran más que sus hijas, quienes para el año 2012 tenían 20, 9 y 6 años de edad. Finalmente, en el caso de la señora CRISTINA ATENCIO es evidente que ella no participó en el despojo del señor OSCAR DE JESÚS, y que su actuar estuvo guiado por la buena fe, ya que su vinculación con parte de la tierra que hoy se reclama tiene su erigen en el deseo de mejorar la fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades, por lo que se dará el trato de segunda ocupante y las correspondientes medidas a su favor. De otro lado, en el caso de ABEL ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ como su oposición al fin de cuentas está enfocada a dos predios (EL SORTILEGIO N°. 4 y EL GUERRERO), y se dejó en claro que la restitución no prospera respecto de estos fundos, no se le reconocerá compensación alguna, y mucho menos la calidad de segundo ocupante.
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 76,7,13,78,77,89,5,75,74,3,91,118,99,100,84,101,121,52-59,115,137,51,130,26 \ Ley 135 de 1961 art. 29,30 \ Ley 30 de 1988 \ Ley 97 de 1946 art. 6 \ Ley 1561 de 2012 \ Ley 387 de 1997 art. 19,27 \ Ley 791 de 2002 art. 1,6 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Decreto 2275 de 1988 \ Decreto 1250 de 1970 \ Código General del Proceso art. 68,456,488,491 \ Código Civil art. 768,1871,1967 \ Constitución Política de Colombia de 1991
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