Sentencia Nº 05045-31-21-002-2015-00879-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879158884

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2015-00879-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 30-09-2020

Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente05045-31-21-002-2015-00879-01
Número de registro81513088
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicadaConstitución Política de Colombia de 1991 art. 1,29,58,80,83,90,95,332 \ Ley 1448 de 2011 art. 3,26,51,52-59,66,72,74,75,76,77,88,89,91,94,98,100,105,115,137,143 \ Ley 160 de 1994 art. 72 \ Ley 1152 de 2007 art. 161 \ Ley 1116 de 2006 art. 49 \ Ley 1274 de 2009 art. 1 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Decreto 1056 de 1956 art. 4 \ Decreto 4829 de 2011 art. 24,26,27 \ Código General del Proceso art. 1,4,5,74,100,282
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de los predios solicitados. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, La Sala consideró que están plenamente acreditados los elementos de la presunción legal, consagrada en el artículo 77.2 literal a, de la Ley 1448 de 2011, como quiera que fue resultado de la violencia vivida en la región que tanto los fallecidos ADRIANO MENDOZA y JULIA SUSANA CASARRUBIA ÁLVAREZ, JOSÉ JIMÉNEZ LOZANO, como también los reclamantes SILVIO ENRIQUE VILLADIEGO DÍAZ y PETRONA CONDE PADILLA, al igual que ROBERTO MANUEL VILLADIEGO RAMOS y ELIDA ROSA DÍAZ, fueron despojados de sus tierras, privándoseles en forma arbitraria de los predios que se reclaman en restitución. Respecto a la parte opositora, esta Sala Especializada desestima que el FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL”, hubiese actuado con buena fe exenta de culpa, toda vez que no acreditó un obrar recto superior, al simple obrar de buena fe, lo que conlleva a no realizarse en su favor compensación alguna de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues, además, es de recordar cómo se dejó establecido ut supra, la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la Resolución 09 del 19 de diciembre de 2012 dejó sin efectos las compraventas sobre los predios objeto de esta reclamación y advirtió sobre la infracción a las normas agrarias que supuso la conducta del FGC en la acumulación de tierras en el Urabá antioqueño.
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