Sentencia Nº 05045-31-21-002-2014-00052-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879158999

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2014-00052-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 25-11-2020

Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente05045-31-21-002-2014-00052-01
Número de registro81516442
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 83,113,332,1,58,80,95 \ Ley 1448 de 2011 art. 76,77,75,74,5,98,81,91,26,66,52,137,51,130,101,84,121 \ Ley 160 de 1994 \ Ley 1274 de 2009 art. 1 \ Decreto 4800 de 2011 art. 91 par. 1,2 \ Decreto 1056 de 1956 art. 4 \ Decreto 1160 de 2010 \ Decreto 900 de 2012 \ Decreto 1071 de 2015 \ Decreto 1934 de 2015 \ Decreto 890 de 2017 \ Código General del Proceso art. 167 \ Código Civil art. 1611,1857
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de las parcelas 23 y 27. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segunda ocupante. / TESIS: En el sub examine la Sala no encontró ningún suceso probada como para contrarrestar las pretensiones de la acción restitutoria, pues pesan más y están demostrados los aconteceres de violencia, el desplazamiento, el abandono de tierras, los negocios forzados y el aprovechamiento de la situación que cualquier otra eventualidad que no resultó probada. De todos modos, esta judicatura estima que fracasó la convocada en el empeño de demostrar la legalidad y voluntariedad del negocio, como quiera que ella sabía del contexto de violencia vivido en la zona, que sus vendedores y demás vecinos abandonaron sus parcelas precisamente por ese fenómeno que alteró la voluntad de los contratantes. Efectivamente, en el expediente no obra ningún elemento de convicción allegado por la opositora que demuestre el libre albedrío de los vendedores. Por el contrario adviértase que en la declaración extra-juicio del 9 de febrero de 2013 rendida por Gloria Patricia Figueroa Sepúlveda, ella manifestó que “Además es cierto que mi ex-esposo: Nicolás de Jesús Cardona Montoya y yo vendimos en favor de la señora: Claudia Patricia Figueroa, por voluntad propia, no obstante nuestras razones principales fue la presión de la violencia por amenazas y desplazamiento y por necesidad del dinero de la venta para venirnos hacía otro lugar, por tanto en el mismo año de 1997 nosotros junto con toda nuestra familiar (sic) nos vinimos hacía el oriente antioqueño y vivimos durante once años en el municipio de Rionegro, Ant y posteriormente y desde hace cinco años vivimos en este municipio del Carmen de Viboral, Ant y actualmente me encuentro separada de mi esposo desde hace dos años por medio de un documento de jueces de paz, pero hasta el momento vivimos bajo el mismo techo (…); de ese modo infiérase que si bien ellos vendieron voluntariamente, exaltaron que las causas principales fueron la violencia y las necesidades económicas que padecieron, factor que se pasó por desapercibido al momento de comprar, negocios que el legislador presume se encuentran viciados por la fuerza o intimidación de otros que afectó la autonomía de la voluntad de quienes fungían como propietarios y que no escudriño la compradora ateniéndose a la decisión de esta autoridad. En este caso, Claudia Patricia Figueroa, quien se resistió a la acción restitutoria alegó ser víctima de la violencia porque el 21 de octubre de 2000 fue objeto de secuestro por parte de actores ilegales, hecho del que da razón la certificación expedida por la Fiscalía Seccional 50 Delegada; sin embargo, ese acontecer es posterior a los hechos que hoy se debaten en este asunto que datan del año 1997 y no sirve de excusa para oponerse a las pretensiones de la demanda porque no tiene ninguna relación ni incide con el tema de los negocios celebrados con los aquí reclamantes. Si bien la convocada también es víctima de la violencia y que para su liberación invocó haberse visto obligada entregar una suma de dinero, su situación no se puede colocar en un plano de igualdad con los aquí reclamantes porque ella no fue objeto de despojo de los mismos predios que los actores hoy reclaman, siendo posible perseguir la reparación por ese hecho victimizante por la vía penal, como ya lo hizo, o por la senda administrativa conforme lo prevé el artículo 132 de la ley de víctimas reglamentado por el Decreto 4800 de 2011, pero como se reitera no sirve de fundamento para resistirse a la acción de restitución.
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